SAN, 29 de Septiembre de 2020

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:2683
Número de Recurso410/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000410 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02866/2017

Demandante: JOSÉ ANTONIO ROMERO POLO S.A

Procurador: GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA

Letrado: ISIDRO SAZ DEL CORDERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 410/2017, se tramita a instancia de la entidad JOSÉ ANTONIO ROMERO POLO S.A, representada por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna, y asistida por el letrado Sr. Isidro Sasdel Cordero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de marzo de 2017, R.G 1776/2014 y 2813/2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, 2008 y 2009, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 1.735.424,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso este recurso respecto de la resolución antes aludida, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2.017, así como la anulación de la liquidación y sanciones impugnadas.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, admitida la prueba documental por auto de fecha 7 de mayo de 2.018, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.- Finalmente se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2.020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de marzo de 2017, R.G 1776/2014 y 2813/2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, 2008 y 2009, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la actora contra el acuerdo de liquidación de fecha 29 de enero de 2.014 e importe total de 1.206.728,13 euros, así como contra acuerdo de sanción de fecha 28.2.2014, e importe total de 528.696,62 euros, siendo ambos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña.

SEGUNDO. - Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:

Con fecha 6 de julio de 2.012 se inician actuaciones de comprobación respecto del obligado tributario, siendo las mismas de carácter general por los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

El objeto de la regularización es la contabilización como gastos por servicios intragrupo facturados por la sociedad matriz como servicios de apoyo a la gestión, así como, de la inclusión de dos fincas en la segregación de actividad y sobre la aplicación de la regla 18 del PGC, siendo la deuda a ingresar de 1.206.728, 13 euros, de los que 945.673, 95 euros corresponden a cuota, y 261.054,18 euros por intereses de demora, que la Inspección no consideró deducibles. En fecha 20.12.2012 se extiende acta de disconformidad A02-72323450. Tras el trámite de alegaciones se dicta acuerdo de liquidación de fecha 29 de enero de 2.014 del Inspector Regional.

El interesado formuló frente a dicha liquidación reclamación-económica (REA) ante el TEAC en fecha 26 de febrero de 2.014.

Igualmente fue incoado expediente sancionador, que concluyó con sanción por infracción leve al tipo del 50%, y cuantía total de 528.696,62 euros por los tres ejercicios. Frente a dicho acuerdo de fecha 28.2.2014, se interpuso REA en fecha 26.3.2014.

En fecha 2 de marzo de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central dicta resolución desestimando sendas reclamaciones acumuladas.

TERCERO.- La resolución del presente recurso contencioso-administrativo pasa por el examen de estas cuestiones:

- La deducibilidad de los servicios de apoyo a la gestión satisfechos por la actora a la obligada tributaria;

- La inclusión de dos fincas en la segregación de la rama de promoción operada por escritura pública de 25.9.2007.

- La aplicación de la regla 18 de las normas de adaptación al Plan General Contable a la hora de computar los ingresos correspondientes a la obra pública ejecutada.

- La procedencia del acuerdo sancionador dictado.

CUARTO. - Respecto de la primera de las cuestiones, considera la actora que los servicios fueron prestados para la actividad de la compañía recurrente, beneficiando a ésta, tal como se deduce de la documental aportada.

Respecto de la carga de la prueba en el ámbito tributario, el Tribunal Supremo ha venido expresado una clara doctrina, recogida entre otras en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1...

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