SAN, 1 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:2798
Número de Recurso338/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000338 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02595/2017

Demandante: FERNANDEZ DE TROCONIZ SA

Procurador: SILVIA ALBALADEJO DÍAZ ALABART

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a uno de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 338/2017, seguido a instancia de FERNANDEZ DE TROCONIZ SA, que comparecen representadas por la Procuradora Dª. Silvia Albaladejo Díaz Alabart y asistido por Letrado D. Fernando de Vicente Benito, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 (RG 5180/09/51/IE), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 9.829.798,90 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2017, tuvo entrada escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 26 de septiembre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 23 de julio de 2018.

TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 5 y 26 de diciembre de 2017. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2017 (RG 5180/09/51/IE), que estima en parte el recurso interpuesto anulando el acuerdo impugnado y ordenando que se dicte otro nuevo en el que no se le aplique el coeficiente multiplicador de la letra c) del art 15.10 TRLIS, de " acuerdo con lo señalado en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución".

Los motivos de impugnación son dos:

  1. - Prescripción del derecho a liquidar por infracción del art 150.5 LGT -pp. 7 a 18-.

  2. -Imposibilidad de otorgar a la AEAT la posibilidad de dictar nuevo Acuerdo de liquidación -pp. 18 a 25-.

    La Sala no parecía inconveniente alguno en tener en cuenta la doctrina de la STS de 2 de julio de 2019 (Rec. 4005/2017), entre otras cosas porque la hubieses tenido en cuenta, como es nuestra obligación, aunque no la hubiese aportado la recurrente y no se está articulando una pretensión nueva no contenida en la demanda.

    SEGUNDO.- Hechos relevantes.

  3. - Con fecha 17 de octubre de 2013 ( Rec. 32/2011), esta Sala dictó sentencia en la que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2010.

    La Resolución del TEAC había estimado en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo de liquidación y la sanción. En concreto, el TEAC enjuiciando los ejercicios 2004 y 2005 del IS, atendiendo a las alegaciones de la recurrente analizó " la posible aplicación de la corrección monetaria regulada en el art. 15.10 del TRLIS a la renta obtenida en la transmisión". El TEAC razonó, transcribiendo el art. 15.10 que la finalidad de la norma era " eliminar la renta monetaria del resultado contable imputable al efecto de la inflación". Explicó el TEAC que " este extremo no fue una cuestión controvertida ante la Inspección de los tributos" y estimó que la norma si era de aplicación al caso controvertido, por lo que ordenó que se practicase " una nueva [liquidación] en la que se corrijan las rentas de la transmisión de los citados inmuebles en el efecto de la inflación, de conformidad con el art 15.10 de la LIS ". Por lo tanto, lo que ocurrió es que no se aplicó el art 15.10, cuestión que no fue alegada ante la Inspección y si ante el TEAC, ordenándose la aplicación del indicado artículo y el giro de una nueva liquidación. El TEAC entendió que la conducta de la recurrente -se enjuiciaba un caso de simulación- era merecedora de sanción, pero ordenó su nuevo cálculo de la sanción teniendo en cuenta la cuantía de la nueva liquidación.

    Cuando la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo impugnó la liquidación y la sanción, pero, lógicamente, no impugnó la aplicación del art 15.10 de la LIS en caso de que la liquidación, como así fue, fuese confirmada. Lo que si estimó la Sala fue el recurso contra la sanción, pero lo hizo al entender que no cabía acordar la imposición de una nueva sanción, pues quebrantaría el principio " non bis in ídem".

  4. - Esta decisión fue recurrida por la demandante -FERNANDEZ DE TROCONIZ SA- y la Abogacía del Estado. La recurrente interpuso recurso cuestionando la totalidad de la sentencia, la Abogacía del Estado sólo la anulación de la sanción.

  5. - Consta que, por Decreto de 20 de enero de 2014, el TS declaró desierto el recurso de casación preparado por FERNANDEZ DE TROCONIZ SA, por lo que sólo continuó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

  6. - La Administración dictó Resolución que encabeza con el siguiente título " Acuerdo de ejecución de la Resolución contencioso-administrativa" calculando la liquidación aplicando el art 15.10 tal y como se establecían en la Resolución del TEAC e indicando, que si discrepaba de la aplicación debía promover incidente de ejecución ante la AN.

  7. - La recurrente, sin embargo, utilizó las dos vías. Por una parte, planteó un incidente de ejecución ante la AN. Es importante destacar que la recurrente argumentó que la liquidación suponía la ejecución de la Resolución del TEAC y no la de la AN que había sido confirmatoria de la liquidación en los términos indicados por el TEAC. Es decir, en su opinión, estaba ejecutando "una resolución equivocada" y por ello pedía que se declarase la "improcedencia" del Acuerdo de ejecución.

    En el escrito ante el TEAC, se decía que el recurso se interponía ante la " eventualidad de que la AN concluya que, pese al erróneo pie de recurso ofrecido por la EAT, nuestra oposición al Acuerdo de 30 de octubre de 2014 debió realizarse en vía económico-administrativa".

  8. - El 16 de enero de 2015, se dictó Auto por la Audiencia Nacional (AAN) resolviendo el incidente de ejecución. En dicho Auto se razona que la SAN no es firme al estar recurrida en casación, estando pendiente el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, lo que " provoca la nulidad del referido acuerdo de liquidación, pues la Administración está impedida para ello, hasta que se resuelva al recurso de casación".

    Es importante destacar que el Auto, además de anular al Acuerdo de ejecución, ordena " a la Administración demandada el mantenimiento de la suspensión acordada hasta que por el TS se dicte sentencia en el Recuso de Casación".

  9. - No consta que dicho Auto fuese recurrido u objeto de aclaración. Entendiendo la Administración, visto el tener...

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