SAN 1/2021, 26 de Enero de 2021
Ponente | CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ES:AN:2021:257 |
Número de Recurso | 18/2005 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
SENTENCIA: 00001/2021
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA : 18/2005
SUM: 25/2003
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 3
SENTENCIA Nº 1 /2021
MAGISTRADOS/AS:
FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)
CARLOS FRAILE COLOMA (Ponente)
ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
En Madrid, a 26 de enero de 2021.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento ordinario n.º 18/2005, dimanante del sumario n.º 25/2003 del Juzgado Central de Instrucción, seguido por delitos de estragos terroristas, asesinatos terroristas contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en grado de tentativa y asesinatos terroristas en grado de tentativa, contra el procesado Segundo, D. N. I. n.º NUM000, nacido el NUM001 de 1978 en San Sebastián (Guipúzcoa), cuyo último domicilio conocido es BARRIO000, NUM002, Hernani (Guipúzcoa), hijo de Virgilio y de Ángela, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa entre el 31 de mayo y el 14 de junio de 2012 y desde el 10 de enero de 2020, fecha en que fue entregado temporalmente por Francia, hasta el 9 de marzo de 2020, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro; compareciendo como acusación particular D. Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado
D. Juan Carlos Rodríguez Segura; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
- Las presentes actuaciones se incoaron como diligencias previas número 247/2003, mediante un auto de fecha 22 de julio de 2003, del Juzgado Central de Instrucción n.º 3. Por auto del mismo órgano, de fecha 26 de agosto de 2003, se acordó la transformación en sumario, siendo este registrado con el número
25/2003. En fecha 17 de marzo de 2004, se dictó auto de procesamiento contra Segundo, por delitos de terrorismo del art. 572 del Código Penal y de estragos terroristas de los arts. 571 y 346 del mismo cuerpo legal.
El Juzgado Central de Instrucción n.º 3 dictó auto de conclusión de sumario respecto del procesado el 12 de julio de 2012 y elevó la causa a esta Sala. Por auto de 12 de septiembre de 2012, la Sala acordó la confirmación del auto de conclusión del sumario y la apertura del juicio oral. Evacuado por las partes el trámite de calificación, se resolvió sobre las pruebas propuestas por auto de 29 de enero de 2020 y se señalaron los días 24 y 25 de febrero de 2020 para la celebración del juicio oral.
En el primero de los dos días señalados, se celebró la vista oral, con presencia del acusado, asistido de su Letrado, y de las demás partes, con el resultado que consta documentado en el acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y en el oportuno soporte digital. En la mencionada vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado; declaración de los testigos D.ª Modesta,
D.ª Coral, D.ª Crescencia, D. Juan Enrique, y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 ; periciales de los técnicos del Cuerpo Nacional de Policía números NUM015 (actualmente NUM016 ) y NUM017, del contratado laboral del Laboratorio QuímicoToxicológico del Servicio de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica número 09278365 (003-Q), de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM018 y NUM019, adscritos a la Sección de Documentoscopia del Servicio de Técnica Policial, de la Comisaría General de Policía Científica, de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM011 y NUM020, adscritos a la Sección de Inspecciones Oculares de la Comisaría General de Policía Científica, y del Médico Forense D. Cesareo ; y documental.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas:
- Calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos, todos ellos previstos en el Código Penal:
-
Dos delitos de estragos terroristas del art. 572.1, en relación con los arts. 346, apartados 1 y 3, y 579.2.
-
Seis delitos intentados de asesinato terrorista contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, del art. 572, apartado 2 número 1º y apartado 3, en relación con los arts. 139.1, 579.2, 16 y 62.
-
Ocho delitos intentados de asesinato terrorista, del art. 572.2.1º, en relación con los arts. 139.1, 579.2, 16 y 62.
- Consideró responsable en concepto de autor de dichos delitos al procesado Segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
A. Por cada uno de los delitos de estragos terroristas, diecisiete años de prisión.
B. Por cada uno de los delitos intentados de asesinato terrorista contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, diecinueve años de prisión.
C. Por cada uno de los delitos intentados de asesinato terrorista, quince años de prisión.
D. Por todos los delitos, inhabilitación absoluta durante doscientos setenta y ocho años, y, conforme al art.
57.1, en relación con el art. 48.1, del Código Penal, las prohibiciones de residir en las localidades de Benidorm y Alicante y de acudir a ellas por un tiempo superior en diez años al de duración de las penas de prisión, con fijación en cuarenta años del tiempo máximo de cumplimiento efectivo de dichas penas, según lo dispuesto en el art. 76.1.d) del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios y aplicaciones de prisiones preventivas se computen, con arreglo al art. 75 del Código Penal y a la STS 208/2011, sobre cada una de las penas que inicialmente se impongan, con independencia de dicho límite máximo de cumplimiento.
- Asimismo, solicitó la condena del procesado al pago de las costas procesales y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Ministerio del Interior, por las indemnizaciones abonadas al amparo de la Ley 32/1999, en 114.129'58 euros, y, por indemnizaciones abonadas por daños materiales, en 1.715.663'97 euros; al Consorcio de Compensación de seguros, por indemnizaciones abonadas por daños materiales, en 897.698'26 euros; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM012, en 67.350 euros por las lesiones y en 50.000 euros por la secuela, cantidad esta última de la que habrán de deducirse los 48.080'97 euros que ya ha percibido del Ministerio del Interior; a Modesta, en 36.700 euros por las lesiones y en 10.000 euros por la secuela, con deducción de los 9.352'93 euros que ha percibido del Ministerio del Interior por este último concepto; a Natalia
, ya indemnizada por el Ministerio del Interior en cuanto a las secuelas, en 6.750 euros, por las lesiones; a Coral
, en 50.900 euros por las lesiones y 25.000 euros por las secuelas, con deducción de los 13.828'46 euros que ha
percibido del Ministerio del Interior por este último concepto; a Crescencia, en 70.500 euros por las lesiones y
40.000 euros por la secuela, con deducción de los 28.807'19 euros que ha percibido del Ministerio del Interior por este último concepto; a Ezequiel, en 87.450 euros por las lesiones y 40.000 euros por las secuelas, con deducción de los 9.000 euros que ha percibido del Ministerio del Interior por este último concepto; a Juan Enrique, en 3.000 euros por las lesiones; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM005, en 700 euros por las lesiones y 300 euros por las secuelas; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM006, en
2.250 euros por las lesiones; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM007, en 58.200 euros por las lesiones y 60.000 euros por las secuelas, con deducción de los 6.699'99 euros que ha percibido del Ministerio del Interior por este último concepto; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM008, en 1.200 euros por las lesiones; al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM009, en 13.050 euros por las lesiones y en 25.000 euros por las secuelas; a Tamara en 47.400 euros por las lesiones y 20.000 euros por la secuela; y al Ayuntamiento de Benidorm en 16.633'01 euros por daños.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas:
- Calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos, todos ellos previstos en el Código Penal:
-
Dos delitos de estragos terroristas del art. 572.1, en relación con el art. 346, apartados 1 y 3, y 579.2.
-
Seis delitos intentados de asesinato terrorista contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, del art. 572, apartado 2 número 1º y apartado 3, en relación con los arts. 139.1, 579.2, 16 y 62.
-
Ocho delitos intentados de asesinato terrorista, del art. 572.2.1º, en relación con los arts. 139.1, 579.2, 16 y 62.
- Consideró responsable en concepto de autor de dichos delitos al procesado Segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
A. Por cada uno de los delitos de estragos terroristas, veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo.
B. Por cada uno de los delitos intentados de asesinato terrorista contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, diecinueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo.
C. Por cada uno de los delitos intentados de asesinato terrorista, quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo.
D. Por todos los delitos, en aplicación del art. 57.1, en relación con el art. 48.1, del Código Penal, las prohibiciones de residir en las...
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