SAN, 24 de Febrero de 2021

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:531
Número de Recurso1100/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001100 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06971/2018

Demandante: D. Constancio y PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES S.L

Procurador: Dª. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Letrado: D. ERNESTO BENITO SANCHO Y D. PABLO MARTÍNEZ DE VELASCO

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo no 1100/2018 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han interpuesto D. Constancio y PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca y asistidos de los letrados D. Ernesto Benito Sancho y D. Pablo Martínez de Velasco, contra la resolución del Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Economía y Empresa de 28 de agosto de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 18 de diciembre de 2017, (expediente sancionador NUM000 ) por la que se declara a los recurrentes responsables de la comisión de una infracción grave tipif‌icada en la Ley de Auditoría de Cuentas en relación con los trabajos de auditoría de los estados f‌inancieros intermedios de la entidad Carbures Europa SA correspondientes al primer semestre de 2014. La

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 83.243,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 26 de octubre de 2018 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección tercera donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 26 de diciembre de 2018 la parte solicitó:

"1) Dicte Sentencia por la que se declare nula la Resolución Recurrida, al haberse producido la prescripción de la infracción atribuida a mis representados.

2) Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que se declare nula la Resolución Recurrida, al haberse producido la caducidad del expediente sancionador del que trae causa.

3) Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que declare no ser conforme a Derecho la aludida Resolución de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Economía y Empresa, dictada en fecha 28 de agosto de 2018 por el Secretario General Técnico -por Delegación de la Ministra de Economía y Empresa-, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por mis representados y se conf‌irma la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada en el Expediente Sancionador NUM000, revocándola y anulándola en todos sus pronunciamientos, y declarando no haber lugar a infracción alguna cometida por mis mandantes, y ello conforme a los Hechos y

4) Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que se declare que, de existir infracción, la misma ha de considerarse leve y no grave; y ello, como ha quedado expuesto en este escrito.

5) Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que declare que, de existir infracción grave, la misma ha de ser reducida en su cuantía, en aras al principio de proporcionalidad, por las razones expuestas en este escrito de demanda.

6) Con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Se emplazó al Abogado del Estado que contestó a la demanda mediante escrito de 5 de febrero de 2019 en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora. Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 16 de abril de 2019 los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 26 de enero de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se declaró a la sociedad de auditoría de cuentas PricewaterhouseCoopers Auditores, SL. y a su socio auditor, D. Constancio, responsables de la comisión de una infracción grave tipif‌icada en el artículo

34.b) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (TRLAC), por el "incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto signif‌icativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe"; en relación con los trabajos de auditoría de los estados f‌inancieros intermedios de la entidad Carbures Europa SA correspondientes al primer semestre de 2014

Se impuso a la sociedad de auditoría una sanción de multa por importe de 0,07% por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción (resultando un importe de 83.243,26 euros) y al socio auditor una sanción de multa por importe de 3.200 euros.

Además, a tenor de lo establecido en el artículo 37.3 del TRLAC, dicha sanción lleva aparejadas, tanto para la sociedad de auditoría como para el socio auditor f‌irmante del informe, la prohibición de realizar la auditoría de las cuentas anuales de las mencionadas entidades correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera f‌irmeza en vía administrativa.

Los incumplimientos que se imputaban a los sancionados se concretan en los siguientes:

1. Falta de obtención de evidencia suf‌iciente y adecuada respecto al fondo económico de la operación de compensación del préstamo que Univen Capital, S.A. SCR (en adelante, Univen) había concedido a Carbures Europe, S.A. (en adelante, "Carbures Europe" o "Carbures") con el derecho de cobro derivado de la operación de venta de materiales por Carbures a Ansal Procons, S.L. (en adelante, Ansal).

2. La falta de valoración a efectos de informe de la incorrecta información contenida en la memoria respecto a las operaciones de venta de materiales de Carbures a Ansal, la posterior anulación del reconocimiento de ingreso derivado de dicha venta, así como el ingreso derivado de la operación de compensación posterior del derecho de cobro de Ansal con el importe del préstamo concedido por Univen a Carbures.

3. Falta de obtención de evidencia adecuada y suf‌iciente respecto a la razonabilidad del reconocimiento de un Activo por Impuesto diferido como consecuencia de la asignación def‌initiva, durante el período auditado, del Fondo de Comercio generado en combinaciones de negocios producidas durante el ejercicio anterior y como consecuencia de la existencia de bases imponibles negativas en la entidad Monroy, Legal, Fiscal & Financial Consulting, S.L.

La normativa aplicable es la existente en la fecha del informe de auditoría, que es el 24 de diciembre de 2014 y que es el Texto Refundido de la Ley de auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 (BOE 2 de julio de 2011) que en adelante se menciona con la abreviatura de TRLAC.

SEGUNDO

Al objeto de fundamentar el recurso realiza la parte actora las siguientes alegaciones:

1. Prescripción de la infracción como consecuencia de la inactividad del ICAC durante la tramitación del procedimiento sancionador.

2. Caducidad del procedimiento sancionador por utilización abusiva de las actividades de control técnico.

3. Infracción del principio de tipicidad. No existe una falta de evidencia suf‌iciente y adecuada respecto al fondo económico de la operación de compensación del crédito tenía frente a Ansal con el préstamo concedido por Univen. No existe incoherencia en la nota 28 de la Nota explicativa de los estados f‌inancieros intermedios respecto a las ventas de materiales de carbures a Ansal. No existe una falta de evidencia suf‌iciente y adecuada en relación el activo por impuesto diferido.

4. Ausencia de Culpabilidad.

5. Subsidiariamente, en caso de apreciarse la infracción, debe calif‌icarse de leve al no tener efecto signif‌icativo.

6. Subsidiariamente, vulneración del principio de proporcionalidad por falta de motivación y errónea aplicación de las reglas de determinación de la sanción.

TERCERO

Prescripción de la infracción imputada.

La parte considera que la infracción ha prescrito por la inactividad de la Administración por más de 6 meses conforme al artículo 39.2 TRLAC que establece lo siguiente:

"La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento".

Alega que el único requerimiento de información del ICAC, realizado el 23 de junio de 2017, durante la instrucción del expediente sancionador tenía la única f‌inalidad de interrumpir el período máximo de inactividad de 6 meses previsto en el artículo 39.2 del TRLAC, cuando quedaban escasos días para que expirara ese plazo de 6 meses. Dado el carácter meramente dilatorio e irrelevante del requerimiento de información formulado en fecha 23 de junio de 2017 a PwC Auditores, debe tenerse por no formulado. De modo que,...

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