AAN 45/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonenteMANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:5922A
Número de Recurso54/2020

RECURSO DE SUPLICA Nº 54/2020

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 6

ROLLO DE LA SALA SECCION 1ª Nº 26/2019

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 26/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Ilma. Sra. Presidenta.

D. Concha Espejel Jorquera.

Ilmos Sres Magistrados

D. Alfonso Guevara Marcos.

D. José Antonio Mora Alarcón.

D. Francisco Javier Vieira Morante.

D. Angel Hurtado Adrián.

Dña. Teresa Palacios Criado.

Dña. Manuela Fernández Prado.

Dña. Carmen Paloma González Pastor.

Dña. María Riera Ocariz.

D. Eduardo Gutiérrez Gómez.

D. Fernando Andreu Merelles.

D. Julio de Diego López.

D. Juan Francisco Martel Rivero.

D. José Ricardo de Prada Solaesa.

Dña. Carolina Rius Alarcó.

D. Carlos Francisco Fraile Coloma.

Dña. Mª Teresa García Quesada.

D. Ramon Sáez Valcárcel.

D. Eloy Velasco Núñez.

Dña. Mª Fernanda García Pérez

D. Fermin Echarri Casi.

AUTO Nº 45/2020

En la villa de Madrid, el día 25 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 24 de julio de 2020, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda:

DECLARAR PROCEDENTE en vía judicial la extradición de D. Juan Pedro,

nacional holandés, pedida por Brasil para su enjuiciamiento por los hechos que se relatan en

la demanda extradicional que podrían constituir en España un delito de tráf‌ico de drogas

agravado.

SEGUNDO

El día 29 de julio de 2020 el Letrado Sr. García Asenjo, en nombre y representación del reclamado

D. Juan Pedro, interpuso recurso de súplica contra esa resolución solicitando, solicitando que:

  1. Se acuerde previamente a dictar resolución formular cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos que indica, y tras recibir resolución a dicha cuestión, o caso de rechazarse su planteamiento :

  2. Revoque la resolución recurrida y acuerde denegar la extradición solicitada por las autoridades brasileñas de D. Juan Pedro .

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El día 25 de septiembre de 2020 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Fernández Prado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda la entrega a Brasil de un ciudadano de nacionalidad holandesa reclamado para ser enjuiciado por un delito agravado de tráf‌ico de cocaína.

El reclamado, residente en Holanda, fue detenido en España, porque se había desplazado con motivo de las vacaciones a este país. Antes de resolver tribunal trasladó a Países Bajos noticia sobre la detención de su nacional y la reclamación de Brasil proponiendo que se planteara emitir una orden europea de detención y entrega, en los términos de la doctrina sentada por el TJUE en los casos Petruhhin y Pisciotti (sentencias de 6 septiembre 2016, asunto C- 182/15, y de 10 abril 2018, asunto C-191/16), doctrina complementada y ampliada por las sentencias del caso Raugevicius, C-247/17 de 13.11.2018, y caso I.N., C-897/19 PPU, de 2.4.2020). Se recibió en la delegación de España en Eurojust la comunicación de la delegación de Holanda contestando que no iban a librar la orden europea de detención y entrega de su ciudadano.

Según la información facilitada por Of‌icina Central Nacional de Interpol en La Haya, las autoridades holandesas habían recibido la orden de detención internacional emitida por estos hechos por las autoridades de Brasil y el Ministro de Justicia y Seguridad había comunicado a las autoridades de Brasil lo siguiente:

La persona en cuestión tiene nacionalidad holandesa. Los Países Bajos sólo pueden extraditar a sus ciudadanos bajo un doble derecho de garantía de devolución. Esto signif‌ica que el gobierno brasileño debe garantizar que, después del juicio, la persona en cuestión puede cumplir su condena los Países Bajos, y que la sentencia se puede convertir a los estándares holandeses. Dado que la Convención sobre el traslado de personas condenadas entre Brasil y los Países Bajos sólo prevé la prosecución del cumplimiento de una sentencia impuesta en Brasil, Brasil probablemente no pueda otorgar un doble derecho a la garantía de devolución, lo que haría imposible la extradición.

Las autoridades holandesas desean recibir información adicional de las autoridades brasileñas sobre los crímenes cometidos. Con base en información adicional, las autoridades holandesas pueden evaluar si sería apropiado asumir el enjuiciamiento penal.

Frente a esta resolución interpone recurso la representación del reclamado reiterando los motivos alegados en la instancia para oponerse a la entrega, parcialmente recogidos en un voto particular de la resolución. Estos motivos los podemos agrupar en los siguientes:

  1. ) Planteamiento de cuestión prejudicial:

    Se ha producido la infracción del principio de reciprocidad por haberse acordado la entrega de un ciudadano de la Unión a un país al que no hubiese sido posible la entrega de un ciudadano de nacionalidad española. La infracción de la legislación de la Unión Europea, arts. 21 y 18 del TFUE, que establece la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad y el libre tránsito de los ciudadanos. La infracción del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, porque previamente las autoridades holandesas habían denegado la entrega del reclamado. Por estos motivos, alega el recurrente debió de denegase la extradición, subsidiariamente debió de plantearse una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para aclarar:

    Si la entrega a Brasil del Sr. Juan Pedro es una limitación desproporcionada de su derecho a la libre circulación, de que goza en tanto ciudadano europeo, y una discriminación por razón de nacionalidad ( art. 21 y 18 TFUE).

    Si una decisión adoptada por una autoridad de un Estado miembro denegatoria de la extradición pasiva solicitada por un Estado no miembro respecto de su nacional que además es residente, debe ser reconocida por otro Estado Miembro en el que se encuentre ocasionalmente el ciudadano en el ejercicio de su derecho a la libre circulación de personas.

    Si un ciudadano de la Unión europea puede ser sometido a dos procedimientos judiciales sobre una misma materia extradicional a petición de un Estado no miembro, cuando un primer estado miembro ya se ha resuelto con carácter f‌irme la denegación, antes de iniciarse la segunda de las peticiones de extradición.

  2. ) Situación de los establecimientos penitenciarios en Brasil:

    Se infringe el art. 4.6 de la LEP, del art. 19.2 de la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, porque los informes del alto comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos y de organizaciones internacionales evidencian el riesgo de sufrir torturas por la situación de los establecimientos penitenciarios en Brasil

  3. ) Indebida acreditación de la identidad de la persona reclamada:

    La identif‌icación del reclamado se hace con base en una documentación que se recibió cuando ya había transcurrido el plazo dado a las autoridades brasileñas para subsanar su petición, infringiendo lo establecido en el art. 10 del tratado y en el art. 11.3 de la LOPJ.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

La resolución recurrida considera que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial, porque el tribunal ha seguido la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2016, núm.C-182/2015 (asunto Petruhhin). De modo que ya se había dirigido a las autoridades de Holanda ofreciéndoles la oportunidad de reclamar a su nacional para juzgarle por los hechos objeto de la petición extradicional, y las autoridades holandesas manifestaron a través de EUROJUST que no iban a emitir la orden europea de detención y entrega OEDE, por lo que no se puede conjurar el riesgo de impunidad con otra medida menos lesiva para el derecho a la libre circulación.

Para el recurrente, apoyándose en el voto particular de la resolución recurrida, existen dos diferencias que hacen singular este supuesto en relación con la doctrina ya establecida del TJUE:

  1. Que Brasil tiene prohibición de entrega de sus nacionales de origen en la Constitución, lo que signif‌ica que el principio de reciprocidad obligaría a denegar la entrega de un nacional español, lo que puede constituir una discriminación por razón de nacionalidad si un ciudadano de la Unión que no recibe el mismo tratamiento.

  2. Que el Ministerio de Justicia y Seguridad de Holanda denegó con anterioridad la tramitación de la petición de extradición por estos mismos hechos, cursada por Brasil mediante la orden internacional de detención a efectos de extradición, y solicitó a las autoridades brasileñas información sobre los delitos que se le imputaban a Segismundo para valorar si podían asumir su enjuiciamiento.

Sin embargo, la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2016, núm.C-182/2015 (asunto Petruhhin) resulta aplicable en este caso, con el que no presenta esenciales diferencias. En cuanto a la primera de las diferencias expuesta hay que tener en cuenta que:

En esa sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2016 se resolvía la cuestión prejudicial planteada por las autoridades de Letonia, en relación a la solicitud de extradición dirigida por las autoridades rusas a las autoridades letonas, con respecto al Sr. Ezequiel, nacional de Estonia, por un delito de tráf‌ico de drogas. El Acuerdo de 3 de febrero de 1993 entre la República de Letonia y la Federación Rusa sobre asistencia judicial establecía en el art. 62 la prohibición de entrega de los nacionales. De modo que no se trataba...

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