SAN, 5 de Marzo de 2021

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1185
Número de Recurso720/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000720 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04470/2017

Demandante: CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A.

Procurador: GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

Letrado: ENRIQUE ROCES SALAZAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 720/2017, se tramita a instancia de la entidad CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA S.A. , representada por el Procurador Don Gabriel María de Diego Quevedo, y asistida por el letrado Sr. Enrique Roces Salazar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2017, R.G 1837/2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 y 2011; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 8.115.414,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso este recurso en fecha 27.7.2017 respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 8.6.2017, así como la anulación de la liquidación impugnada de la que deriva.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.- Finalmente se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2.021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del procedimiento de 8.115.414,66 euros. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2017, R.G 1837/17 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, de fecha 17 de febrero de 2.016 por IS, ejercicios 2010 y 2011.

SEGUNDO. - Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La fecha de notificación del inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 9 de marzo de 2.015, siendo las mismas de carácter general, y por diferentes tributos (IS 2010,2011, IVA mismo período y Retenciones de Rendimientos de Trabajo también del mismo período), apreciando como días de dilación no imputables a la Agencia Tributaria 6 días.

  2. - Con fecha 18.12.2015 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad A02-72631590 por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.010- 2011. Tras el trámite de alegaciones evacuado sin que se formulasen se dicta acuerdo de liquidación de fecha 17.2.2016 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación de Central de Grandes Contribuyentes, fijando la deuda tributaria en cuantía de 3.146.284,63 euros, siendo la cuantía de la cuota de 2.585.949,60 euros, y los intereses de demora de 560.334,03 euros.

  3. - Durante el ejercicio objeto de comprobación, la entidad obligada tributaria estuvo dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, dedicada a la Preparación de Leche.

  4. - El objeto de la regularización viene dada por la aplicación de la deducción por participación en acontecimientos calificados de excepcional interés público, siendo así que la Inspección considera que sólo son deducibles, como costes de envases y embalajes, como gastos por la publicidad incluida en los envases por el acontecimiento Barcelona WorldRace, los gastos de inscripción del mismo en el envase, pero no el coste del envase. La actora fue requerida por la Inspección para que concretase dicho gasto, pero no lo reflejó, por lo que no fueron considerados gastos deducibles los costes de dichos envases.

    El interesado formuló frente a dicha liquidación y acuerdo sancionador reclamación económico-administrativa ante el TEAC que fue desestimada por resolución del TEAC de 8.6.2017.

    TERCERO.- Posición de las partes.

    La parte actora considera que el coste de los envases por publicidad de acontecimientos de interés general debe ser deducible, sin referirse al coste de inscripción de la publicidad, conforme a lo que ha sido doctrina de esta Sección, y al criterio de los votos particulares recogidos a la sentencia del TS de fecha 13.7.2017. Por otro lado, ello responde al criterio del Consorcio de dicho acontecimiento, recogido en el Manual...

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