SAN, 15 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1205
Número de Recurso869/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000869 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05384/2017

Demandante: Grupo Bupa Sanitas S.L.

Procurador: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.

isto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 869/2017, promovido por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Entidad Grupo Bupa Sanitas S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/6/2017, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por la sociedad recurrente frente al acuerdo de fraude de ley de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13/12/2013, en relación con el Grupo Fiscal nº. 55/03, la posterior liquidación, de 22/5/2014, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 a 2010 y la sanción derivada de esta última.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/6/2017, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por la sociedad recurrente frente al acuerdo de fraude de ley de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13/12/2013, en relación con el Grupo Fiscal nº. 55/03, la posterior liquidación, de 22/5/2014, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 a 2010 y la sanción derivada de esta última.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora, presentó escrito de demanda el 2/1/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 1/2/2018, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 25/2/2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Antecedentes fácticos y contenido de la resolución recurrida.

  1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 8/6/2017, por la que se desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por la sociedad recurrente frente al acuerdo de fraude de ley de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13/12/2013, en relación con el Grupo Fiscal nº. 55/03, la posterior liquidación, de 22/5/2014, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2007 a 2010 y la sanción derivada de esta última.

  2. Son hechos que se desprenden del expediente administrativo, y que conviene poner de relieve, los siguientes:

    Las actuaciones de comprobación que dieron origen a los actos recurridos se iniciaron mediante notificación de 10/10/2012, y concluyeron mediante la liquidación de 22/5/2014, notificada el 29/5/2014.

  3. El expediente de fraude de ley.

    El expediente de fraude de ley se inició el 8/10/2013 y concluyó con la declaración de fraude de ley por la resolución de 13/12/2013, mediante la que se consideró que merecía tal calificación la operación de compraventa intragrupo, por la que el obligado tributario adquirió las participaciones representativas de la entidad Bupa Care Homes (CFG), Plc, residente en UK, perteneciendo todas estas entidades al Grupo internacional Bupa, cuya matriz es The British United Provident Association Ltd, domiciliada también en UK.

    En esencia, la operación calificada como fraudulenta consiste en que la sociedad española, Grupo Bupa Sanitas SL, holding del Grupo Sanitas (55/03), mediante la compraventa con pago aplazado a la entidad Bupa Treasury Ltd, se reubica en el seno del Grupo Bupa al 100% de la titularidad de las participaciones de la sociedad residente en el Reino Unido Bupa Care Homes (CFG) Plc. El aplazamiento en el pago otorgado por el vendedor para financiar la compraventa de las participaciones genera unos gastos financieros en Grupo Bupa Sanitas SL, que unidos a la deducción por veinteavas partes (ajuste al resultado contable) de la diferencia entre el precio de adquisición y el valor teórico contable de la participación, y por efecto del régimen de tributación consolidada, determinan una minoración de la base imponible del Grupo 55/03, absorbiendo fundamentalmente parte de los beneficios de la sociedad operativa Sanitas S.A. de Seguros.

    Esta operación, que se llevó a cabo en el ejercicio de 2004, antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria, es decir, antes del 1/7/2004, ha determinado una deducción por gastos financieros de 126,7 millones de euros en el periodo 2004 a 2007 y una amortización del fondo de comercio de 298,5 millones de euros en los periodos 2004 a 2024.

    La resolución recurrida (13/12/2013) concluyó declarando que esta operativa se realizó en fraude de ley pues, en esencia, resulta acreditada la artificiosidad; el sujeto pasivo crea artificiosamente las condiciones que determinan el resultado pretendido, lo que se desprende de la operativa desarrollada. En resumen, cuando todas estas operaciones, en su conjunto consideradas, no responden a una lógica empresarial, pues la compleja operativa se revela innecesaria y contraria a la eficiencia económica, de modo que no se habría llevado a cabo de no ser por la ventaja fiscal, la finalidad elusoria resulta evidente, pudiendo tenerse por probada la existencia de un propósito elusorio del impuesto.

  4. La liquidación.

    La regularización llevada a cabo comprendió:

    (i)Las consecuencias derivadas del fraude de ley; esto es, la no deducibilidad de los gastos financieros declarados en el IS 2007, y la no admisión del ajuste negativo derivado de la amortización del fondo de comercio declarados en el IS 2007 a 2010.

    (ii)No deducibilidad de los gastos de personal en que incurrió Grupo Bupa Sanitas en relación con el Sr. Lázaro y su asistente.

    (iii)No aplicación de la exención por doble imposición internacional a los dividendos registrados por las acciones preferentes emitidas por Bupa Care Home.

    (iv)No deducibilidad (parcial) de la amortización del fondo de comercio registrado como consecuencia de la fusión de Novomedic, S.A. de Seguros.

    (v)Improcedencia del ajuste negativo practicado en el ejercicio 2009 en concepto de "reversión fondo interno seguros BUPA".

    (vi)Regularización de los ajustes por el concepto "medical bonus" de la provisión para prestaciones practicada por la Compañía.

    (vii)Regularización de las provisiones para prestaciones pendientes de liquidación o pago y provisión para siniestros pendientes de declaración.

    (viii)Regularización de la provisión para gastos internos de liquidación de siniestros.

    (ix)No deducibilidad de los gastos de consultoría para informe actuarial del fondo de previsión para médicos.

  5. La sanción.

    Anudada a la liquidación, el 15/12/2014, -notificada el 18/12/2014-, se le impuso una sanción, por la infracción prevista en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria (LGT), por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

  6. Contra el acuerdo de fraude de ley se interpuso la reclamación NUM000. Contra la liquidación se interpuso la reclamación NUM001; y contra la sanción la reclamación NUM002, que, acumuladas en un procedimiento, fueron desestimadas por la resolución del TEAC de 8/6/2017, objeto inmediato de este proceso.

SEGUNDO

La prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2007.

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