SAN, 16 de Marzo de 2021

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1564
Número de Recurso1332/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001332 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07281/2017

Demandante: MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L

Procurador: Dº ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017, relativa a Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009, 2010 y 2011, siendo la cuantía del presente recurso de 1.584.768,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

  1. Anular la resolución del TEAC de fecha 5 de octubre de 2017 (número de reclamación (00/07678/2015).

  2. Anular el Acuerdo de liquidación con referencia A23 72537955, de fecha 10 de septiembre de 2015, por ser contrario a Derecho.

  3. Confirmar las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 conforme fueron presentadas por la recurrente, admitiéndose la deducibilidad de los gastos regularizados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación A23 72537955.

  4. Condenar en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora.

Antecedentes del presente recurso:

  1. - Mediante comunicación, de fecha 13 de marzo de 2014, se notificó electrónicamente a la actora el inicio actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2010 y 2011, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos impositivos 2010 y 2011.

    Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2014, se ampliaron dichas actuaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, período impositivo ejercicio 2009.

  2. - Con fecha 17 de marzo de 2015 se procedió a poner de manifiesto el expediente administrativo relativo a las precitadas actuaciones, presentándose escrito de alegaciones en fecha 30 de marzo de 2015 y firmándose el acta de disconformidad (A02-72537955), en fecha 15 de abril de 2015.

  3. - Dicha Acta de disconformidad, que obra en el expediente, procedía a regularizar el Impuesto sobre Sociedades por los siguientes motivos:

    * "Menor precio de adquisición de productos a empresas de grupo": Entendió la inspección que el estudio de precios de transferencia utilizado (denominado: "Servicios de Distribución de Mölnlycke Health Care en España, estudio comparativo 2006"), no podía fundamentar el cálculo de los precios de transferencia de los ejercicios 2009 y 2010.

    * "Gastos fiscalmente no deducibles": Analizó la Inspección los siguientes conceptos que consideró no eran fiscalmente deducibles:

    i. "Asistencia a congresos";

    ii. "Facturas recibidas del Hospital de Manises";

    iii. "Viaje con clientes a Bélgica";

    iv. "Reuniones de ventas";

    v. "Adquisiciones de Palets" y;

    vi. "Intereses de préstamo".

  4. - Con fecha 5 de mayo de 2015, MHC presentó escrito de alegaciones frente al Acta de disconformidad con referencia A02 72537955 ante la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección.

  5. - Con fecha 10 de septiembre de 2015, el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó Acuerdo de liquidación con referencia A23 72537955, íntegramente confirmatorio del Acta de Disconformidad suscrita por el contribuyente, del que resulta un importe a ingresar de 1.584.768,18 euros.

    Se notifica el 11 de septiembre de 2015.

  6. - La recurrente interpuso la correspondiente reclamación económica administrativa, que dio origen a la Resolución impugnada.

    Respecto a los precios de transferencia, manifiesta la reclamante que la controversia relativa al valor normal de mercado determinado por la Administración en las transacciones con Monlnlycke Healthcare AB, estaba siendo objeto de análisis en un procedimiento amistoso, por lo que procedía a desistir de esta cuestión.

    El fallo de la Resolución impugnada, es del siguiente tenor:

    ACUERDA. 1 0) Admitir el desistimiento en relación con la cuestión relativa al valor normal de mercado determinado por la Administración en las transacciones con Monlnlycke Healthcare AB, que está siendo dilucidada en procedimiento amistoso, según se expone en el Fundamento de Derecho Segundo; 20) Estimar en parte la reclamación en lo relativo a los gastos por reuniones de ventas, según lo expuesto en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Sexto, confirmando en lo demás la regularización."

    El apartado 3 del Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución impugnada, declara la estimación de la reclamación en cuanto a la deducción practicada por reuniones de ventas.

    Cuestiones planteadas en la demanda.

  7. - Nulidad radical por incumplimiento del artículo 19 del REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

  8. - Prescripción del derecho a liquidar.

  9. - Improcedencia de regularizar determinados gastos

    SEGUNDO : Nulidad radical

    Afirma la recurrente, que la vulneración producida por el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, como consecuencia de la falta de seguimiento del procedimiento legalmente establecido en relación con las comprobaciones relativas a operaciones vinculadas, así como del vicio existente en la Resolución del TEAC aquí impugnada por las medidas tomadas por dicho Tribunal al respecto, suponen la falta de seguimiento del procedimiento legalmente establecido cuya consecuencia es la nulidad del Acuerdo de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

    La Administración admite la existencia del defecto formal denunciado por la actora, sin embargo, considera, que no puede entenderse que ello constituya una omisión de tal intensidad que suponga un incumplimiento absoluto del procedimiento.

    Regulación legal

    Artículo 21 del Real Decreto 1777/2004, en la reforma operada por Real Decreto 1793/2008.

    "1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de esta acta tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "

    Artículo 217 de la Ley 58/2003:

    "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    [...]

    e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados."

    Análisis de las alegaciones

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