SAN, 16 de Abril de 2021

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:1560
Número de Recurso768/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000768 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07142/2018

Demandante: BT ESPAÑA COMPAÑIA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU

Procurador: DÑA. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 768/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES S.A, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos de liquidación provisional dictados por la Dependencia de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fechas 23 de febrero y 4 de marzo de 2015, relativos al IVA, ejercicio 2013, periodo 01 a 10 y 12 y ejercicio 2014, periodo 01.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 65.466,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos de liquidación provisional dictados por la Dependencia de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fechas 23 de febrero y 4 de marzo de 2015, relativos al IVA, ejercicio 2013, periodo 01 a 10 y 12 y ejercicio 2014, periodo 01.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto:

" anulando por contraria a Derecho la resolución recurrida y las confirmadas por ésta, declarando el derecho de mi mandante a la deducción de las cuotas soportadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren, y condenando a la Administración demandada a la devolución de las cantidades ingresadas, con más su interés legal, desde la fecha en que ser produjo el ingreso hasta aquélla en que se ordene el pago, a la indemnización de los costes del aval que garantizó la suspensión de los actos impugnados durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa, e imponiendo a la demandada la condena al pago de las costas causadas en esta instancia".

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO : Mediante Auto de 16 de mayo de 2019, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso en 65.466,12 euros y, sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por unidos los documentos aportados por la actora con su escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y no habiéndose acordado la presentación de escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2.021.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos de liquidación provisional dictados por la Dependencia de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fechas 23 de febrero y 4 de marzo de 2015, relativos al IVA, ejercicio 2013, periodo 01 a 10 y 12 y ejercicio 2014, periodo 01.

SEGUNDO

De l expediente administrativo resulta que la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes de la AEAT, el 24 de octubre de 2014 inició un procedimiento de comprobación limitada requiriendo a BT:

  1. copia de las facturas y demás documentos incluidos en su caso contratos en los que se hayan documentado las relaciones comerciales mantenidas por BT con las siguientes entidades:

    Fundación Teatro Real

    Futbol Club Barcelona

    Madrid Trophy Promotion S.L.

    Palcos Rojiblancos 2000 S.L.

    Piñero Marketing Consulting SL

    Real Madrid Club de Fútbol

  2. Libros registros del iva donde se hayan registrado las operaciones a que se refiere el apartado anterior

  3. Identificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las que se hayan declarado las operaciones citadas.

    Se trataba de verificar el adecuado registro de las operaciones y su afectación a la actividad desarrollada por el obligado tributario.

    La AEAT dictó las liquidaciones provisionales el 23 de febrero y 4 de marzo de 2015, minorando las cuotas de IVA soportado en relación con las facturas expedidas por las entidades Fundación Teatro Real, Futbol Club Barcelona, Madrid Trophy Promotion S.L, Palcos Rojiblancos 2000 S.L y Real Madrid Club de Fútbol.

    Frente a dichas liquidaciones, BT interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada en el acuerdo de 24 de mayo de 2018 que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

En la demanda, la entidad recurrente advierte que la cuestión litigiosa versa sobre si los gastos correspondientes a la adquisición de entradas como palcos o butacas en los estadios del Real Madrid, FC Barcelona y Atlético de Madrid, y en el Teatro Real deben calificarse como "espectáculos y servicios de carácter recreativo" o "atenciones a clientes", como entiende la inspección, y, por tanto, no deducibles por estar expresamente incursos en la prohibición prevista en los números 4º y 5º del art. 96 de la Ley del I.V.A., o por el contrario, como entiende BT, se trata de gastos de marketing amparados por el derecho legal a la deducción.

Destaca, en primer lugar, que, tras una comprobación exhaustiva, la inspección no estimó procedente en ejercicios anteriores corregir la deducción de dichos pagos como gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades ni como deducibles a los del IVA.

Denuncia, por ello la infracción del art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, actual art. 35 de la Ley 39/2015, en cuanto exige la expresa motivación en los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones procedentes.

En segundo lugar, respecto de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la compra de entradas recuerda que no se discute la naturaleza de los servicios contratados y a qué responde la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido; en todos los casos, se trata de entradas -para acceder a palcos o butacas-- en los estadios del Real Madrid, FC Barcelona y Atlético de Madrid, y en el Teatro Real de esta Capital. Tales adquisiciones están debidamente reflejadas en la contabilidad y los libros sociales y se emplean para promover la actividad comercial de la empresa entre clientes -"cuentas"-ya existentes, a quienes se pretende prestar nuevos servicios, y quienes se quiere lo sean, discutiendo en un ámbito más amable que la fría mesa de negociaciones.

Rechaza el criterio de la Administración gestora que niega se trate de gastos de promoción " al no guardar relación directa con la obtención de ingresos de la sociedad" porque la inspección tributaria ha admitido la deducibilidad a efectos del Impuesto de Sociedades cada vez que ha tenido ocasión de comprobarlo.

De acuerdo con ese criterio administrativo, en las sucesivas declaraciones continúa BT deduciendo tales gastos, sin que hasta la fecha se haya visto sorprendida _--como en el caso del IVA-por cambio de criterio alguno que niegue aquella condición. Expone que dada la relación entre ambos tributos que impone la literalidad de la Ley reguladora de este último, no se comprende que la misma Administración que admite la deducción de estos gastos pretenda, en contra de la literalidad legal, declarar no deducible el IVA soportado.

Explica que, en su caso, la compra de entradas se configura como gastos de marketing, necesarios para promover la contratación de servicios dada la naturaleza singular de los servicios que presta y cita la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2.014, que no limita las actividades de promoción, como se pretende por la resolución recurrida, a poco más que la entrega de muestras;

Cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2008, C-371/07, que examinó el alcance del concepto de "fines ajenos a la empresa".

Menciona asimismo la entidad recurrente las sentencias de esta Sala, de 23 de diciembre...

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