SAN, 9 de Junio de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3075
Número de Recurso692/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 692/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez-

Villaboa Mandri, en nombre y representación de DOÑA Gabriela,

contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso de 110.701 Euros, siendo Magistrada Ponente la

Ilma. Sra. Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri, actuando en nombre y representación de Doña Gabriela, se presentó escrito suscrito por la Letrada Sra. Alarcón Prieto el día 1 de Septiembre de 2003, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los daños ocasionados como consecuencia del aislamiento de una finca de su propiedad sita en la Parroquia de Santa Cruz de Mondoi, término municipal de Oza Dos Ríos (La Coruña) a consecuencia de la anulación de los accesos a la misma realizada como consecuencia de la ejecución de ciertas obras en la Autovía del Noroeste, Tramo Montesalgueiro.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó reclamar a la Administración demandada el expediente administrativo y se ordena efectuar los debidos emplazamientos. Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sección de 27 de mayo de 2004 se dio traslado a la representación de la recurrente para que formalizara la demanda.

TERCERO

El 1 de julio de 2004 se presenta por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa el correspondiente escrito de demanda en el que se alegaba que el recurso traía causa en el expediente de expropiación en el año 1993 de una finca de su propiedad sita en el termino municipal Oza Dos Ríos, finca nº NUM000 a fin de responder a las necesidades del proyecto de ejecución de la Autovía del Noroeste, tramo Montesalgueiro

Además, como consecuencia de la expropiación, y el aislamiento de la finca que quedó sin accesos de ningún genero, se solicita la expropiación total de la finca y subsidiariamente, se solicita la indemnización procedente por el de mérito de la expropiación parcial y el resarcimiento de daños y perjuicios desde la ocupación de la finca que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2003. Deducido recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta Sentencia el día 9 de abril de 1999 estimando en parte la demanda y condenando a la Administración al pago de una determinada cantidad en concepto de indemnización por el demérito ocasionado por la expropiación parcial de la finca.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termina solicitando que se dicte Sentencia condenando a la Administración demandada a abonar a la demandante la suma de 110.701 Euros que resultan de la valoración pericial por el lucro cesante originado por la imposibilidad de cultivo de la finca.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2004 se dio traslado de la demanda y del expediente administrativo al Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2004 contestó la demanda oponiéndose a la pretensión deducida. Tras recordar los requisitos necesarios para la procedencia de la reclamación de daños fundada en responsabilidad patrimonial, se alega por tal representación que la cuestión planteada ya fue resuelta con anterioridad por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que reconoció una cantidad para construir un nuevo acceso. Alegando prescripción y la inexistencia de daño alguno susceptible de indemnización.

QUINTO

Por Auto de 14 de enero de 2005 y al concurrir los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , la Sección acordó el recibimiento del proceso a prueba.

SEXTO

Una vez practicada la prueba, por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sección, se dio traslado a las partes procesales para que formularan su escrito de conclusiones. Evacuado el tramite mediante sendos escritos se reiteran las anteriores alegaciones y pretensiones.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de mayo 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo del mismo mes, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial deducida por la demandante contra el Ministerio de Fomento, con fundamento en los daños y perjuicios ocasionados en una finca de su propiedad sita en el Término Municipal de Oza Dos Ríos, como consecuencia de la expropiación y de las obras efectuadas en relación con el Proyecto de Ejecución de la Autovia del Noroeste y tramo Montesalgueiro, A-9.

La pretensión deducida por la demandante, que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado se sustenta en que la finca de su propiedad fue expropiada parcialmente por la Administración y que desde el inicio de la ocupación tuvo que sufrir las consecuencias del aislamiento, esta situación fue reiteradamente expuesta a la Administración por la propietaria de la finca, llegando incluso a solicitarla la expropiación total de la misma, la cual fue denegada, si bien, la Administración siempre alegó que la situación de aislamiento de la finca quedaría resuelta una vez se realizaran los accesos previstos.

Por su parte, el representante procesal de la Administración, se opone a la viabilidad de tal pretensión alegando que la cuestión ya había sido resuelta con anterioridad, la prescripción y la inexistencia de daño indemnizable.

SEGUNDO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC ) que, en su artículo 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución , se encontraba en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad...

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