SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3101
Número de Recurso699/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 699/2004, se tramita a

instancia de ELECTRO METALURGICA, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Luisa

Sánchez Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de

junio de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, sanciones; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 1.278.678,48 euros y los importes de las sanciones

impugnadas superiores a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que teniendo por presentado escrito, junto con los Anexos que se acompañan, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tenga por formuladas alegaciones contra la resolución del TEAC que confirmaba los actos administrativos de imposición de sanciones dictadas por la Inspección Regional de la Delegación de la AEAT de Cataluña, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 y, en sus méritos, tenga a bien: 1. Revocar la resolución del TEAC al resultar inadmisibles los recursos de alzada interpuestos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria por extemporáneos y, por tanto, declarar firmes las resoluciones del TEAR de Cataluña en cuanto a la anulación de las sanciones se refieren. 2. Subsidiariamente, debe anularse el acto de imposición de sanción derivado del acta definitiva, al resultar ésta improcedente por haber prescrito el derecho de la administración para ello. 3. Subsidiariamente, anular la resolución del TEAC confirmando las resoluciones del TEAR de Cataluña por las que se declaraban los expedientes de rectificación, sin sanción alguna por estimar que los expedientes no son constitutivos de infracción tributaria al no existir el elemento subjetivo de culpabilidad al haber actuado EMESL amparándose en una interpretación razonable de la norma. 4. Subsidiariamente declarar que la conducta de EMESL consistente en la deducibilidad de los gastos bancarios no es sancionable al ampararse en una interpretación razonable de la norma tal y como ha declarado la propia Inspección en las actuaciones de comprobación de los ejercicios 1998 a 2000 realizada EMESL. 5. Subsidiariamente, declarar que no procede el incremento de la sanción en un 30 por 100 respecto al expediente sancionador que procede del acta definitiva, dado que EMESL no se resistió ni obstruyó la acción investigadora de la Administración. 6. Se condene en costas a la Administración por los gastos ocasionados durante la tramitación del proceso en concepto de tasa judicial, abogados, procuradores y Colegio de procuradores.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 17 de abril de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 4 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ELECTRO METALURGICA, S.L. (en adelante EMESL), contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, que estimó el recurso de alzada, nº RG 3705/01, RS 487/02, interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de marzo de 2001, dictada en la reclamación número 08/6048/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, sanción, por un importe total a ingresar de 534.199,40 euros (88.883.303 pesetas), derivada de acta previa de disconformidad, modelo A02, número 60834515, por la que se practicó liquidación provisional por una deuda tributaria, integrada por cuota, intereses de demora y sanción.

Asimismo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central estimó el Recurso de alzada num. RG 4909/01, RS 479/02, interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 28 de junio de 2001, dictada en la reclamación número 08/1467/00, interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 9 de diciembre de 1999, referencia 00-000500155-00-001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por un importe total de 744.479,08 euros (123.870.896 pesetas), sanción derivada del acta incoada con carácter definitivo respecto del citado ejercicio. En ambos casos, las resoluciones del Tribunal Regional de Cataluña anulaban las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Es preciso indicar que las liquidaciones, provisional y definitiva, que dieron origen a la imposición de las sanciones hoy discutidas, fueron también resueltas en la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, que desestimó los recursos de alzada RG 5240/01, RS 489/02 y RG 585/02, RS 165/03, interpuestos por la hoy recurrente contra las respectivas liquidaciones.

A su vez, la parte actora, primero frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fechas 29 de marzo y 28 de junio de 2001, y la posterior resolución expresa por parte del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, interpuso sendos recursos contencioso administrativos ante esta Sala y Sección, nº 1467/02 y 1471/02, en los que, con fecha 24 de noviembre de 2005, se dictó sentencia desestimatoria.

En el primero de aquellos recursos contencioso administrativos, fundamentos de derecho décimosegundo y siguientes (términos reproducidos sustancialmente en los fundamentos de derecho décimo tercero y siguientes del recurso 1471/02), la Sala declaraba:

"DÉCIMO SEGUNDO. Centrado así el debate, la procedencia o no de la referida compensación ha de enjuiciarse en base a los siguientes extremos:

1) Si las garantías concedidas a Emesl en la carta compromiso de 2 de julio de 1990 son redundantes, es decir, si ya dichas garantías le venían otorgadas por la normativa del sector eléctrico vigente o conllevaban un "plus" en favor de la hoy recurrente, que hubiera generado la obligación real de satisfacer aquella compensación.

2) Si existía o no posición de dominio de Fecsa sobre Emesl cuando se suscribió el citado contrato.

3) Si el citado gasto esta directamente relacionado con los ingresos obtenidos por Emesl.

DÉCIMO TERCERO

Pues bien, y aún reconociendo que el artículo 4º del Real Decreto 907/1982 establece que "los autogeneradores y las empresas eléctricas podrán establecer de común acuerdo otras condiciones, siempre que ello no deriven perjuicios para terceros" y que cuando Emesl manifiesta su intención de anticipar el pago de la compensación, ésta asume una auténtica prestación, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no cabe calificar el contrato de 2 de julio de 1990, como contrato oneroso del artículo 1274 del Código Civil , al no existir por parte de Fecsa una recíproca finalidad de garantía de carácter oneroso, que vaya más allá de lo establecido en el régimen de la Ley 82/1990 . Esta afirmación de la Sala se apoya en los siguientes razonamientos:

1) A la vista de la normativa expuesta, que regula las relaciones entre compañías eléctricas suministradoras,...

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