SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3117
Número de Recurso702/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 702/2004 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO, en nombre y representación de ELECTRO METALURGICA DEL EBRO, S.L. EMESL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/6/2004

sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28/7/2004 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/9/2004 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7/10/2005, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20/1/2006 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8/5/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6/7/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25.6.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. contra los acuerdos de fechas 18.5.2001 y 12.6.2001, del TEAR de Cataluña, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, que anulaban las sanciones, confirma las liquidaciones, por los concepto de cuota, intereses de demora y sanciones, según Acta de disconformidad de fecha 13 de noviembre de 1996.

La entidad recurrente centra su impugnación en la cuestión relativa a la confirmación de las sanciones que el TEAR había anulado, fundamentando su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inadmisibilidad por extemporáneos de los recursos de alzada interpuestos por el Director del Departamento de Inspección, según detalle de fechas de las resoluciones, de salida del TEAR, de entrada en la AEAT y de entrada en el TEAC de escrito de interposición; además de que las alegaciones las formuló fuera del plazo legal de quince días, conforme a lo establecido en los arts. 103 y 121 del Reglamento de Procedimiento , conforme a la interpretación jurisprudencial de dichos preceptos. 2) Prescripción de las sanciones pues en el momento de iniciarse los expedientes sancionadores, en octubre de 1999, había prescrito el derecho de la Administración para sancionar las supuestas infracciones derivadas de las actas definitivas de los ejercicios 1991 a 1994. Y 3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por falta de culpabilidad en la conducta imputada, y no existir ocultación ni ánimo defraudatorio.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la conducta infractora está acreditada en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Es preciso indicar que las liquidaciones, provisional y definitiva, que dieron origen a la imposición de las sanciones hoy discutidas, fueron también resueltas en la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, que desestimó los recursos de alzada RG 5240/01, RS 489/02 y RG 585/02, RS 165/03, interpuestos por la hoy recurrente contra las respectivas liquidaciones.

A su vez, la parte actora, primero frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fechas 29 de marzo y 28 de junio de 2001, y la posterior resolución expresa por parte del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, interpuso sendos recursos contencioso administrativos ante esta Sala y Sección, nº 1467/02 y 1471/02, en los que, con fecha 24 de noviembre de 2005, se dictó sentencia desestimatoria.

En el primero de aquellos recursos contencioso administrativos, fundamentos de derecho decimosegundo y siguientes (términos reproducidos sustancialmente en los fundamentos de derecho décimo tercero y siguientes del recurso 1471/02), la Sala declaraba:

"DÉCIMO SEGUNDO. Centrado así el debate, la procedencia o no de la referida compensación ha de enjuiciarse en base a los siguientes extremos:

1) Si las garantías concedidas a Emesl en la carta compromiso de 2 de julio de 1990 son redundantes, es decir, si ya dichas garantías le venían otorgadas por la normativa del sector eléctrico vigente o conllevaban un "plus" en favor de la hoy recurrente, que hubiera generado la obligación real de satisfacer aquella compensación.

2) Si existía o no posición de dominio de Fecsa sobre Emesl cuando se suscribió el citado contrato.

3) Si el citado gasto esta directamente relacionado con los ingresos obtenidos por Emesl.

DÉCIMO TERCERO

Pues bien, y aún reconociendo que el artículo 4º del Real Decreto 907/1982 establece que "los autogeneradores y las empresas eléctricas podrán establecer de común acuerdo otras condiciones, siempre que ello no deriven perjuicios para terceros" y que cuando Emesl manifiesta su intención de anticipar el pago de la compensación, ésta asume una auténtica prestación, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, no cabe calificar el contrato de 2 de julio de 1990, como contrato oneroso del artículo 1274 del Código Civil , al no existir por parte de Fecsa una recíproca finalidad de garantía de carácter oneroso, que vaya más allá de lo establecido en el régimen de la Ley 82/1990. Esta afirmación de la Sala se apoya en los siguientes razonamientos:

1) A la vista de la normativa expuesta, que regula las relaciones entre compañías eléctricas suministradoras, autogeneradores y en su caso, titulares de concesiones hidroeléctricas no distribuidoras, se observa que aquellos tienen derecho a transferir a la compañía suministradora de electricidad sus excedentes de energía siempre que sea técnicamente posible su absorción por la red, percibiendo por ello el precio que reglamentariamente se determine, y a establecer con la compañía eléctrica suministradora el régimen de producción concertada, acogiéndose a la tarificación correspondiente.

A cambio los autogeneradores deben someterse a la programación establecida por la compañía suministradora en el régimen de producción concertada y a abstenerse de ceder a terceros los excedentes de energía no consumido.

El régimen de producción concertada prevé la posibilidad de establecer compensaciones en relación con la garantía de los servicios contratados entre el autogenerador y la compañía suministradora, compensaciones que se deben ajustar a los criterios que reglamentariamente se determine, siempre por debajo de las tarifas en vigor.

El precio a satisfacer será fijado por Orden del Ministerio de Industria y Energía. Esta tarifa se ve afectada por complementos fijados también por el Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta la discriminación horaria y factor de potencia..

El contrato de 1 de julio de 1989, que se remite a la propia ley 82/1980 , tal como se deduce de su texto, no presenta diferencias de tipo jurídico con la regulación legal, puesto que Emesl cede la energía excedente a Fecsa, por un precio que será el establecido por la legislación vigente.

Tampoco se observan diferencias de carácter jurídico en el contrato de 2 de Julio de 1990, que prevé la compraventa de la totalidad de la energía producida por la hoy recurrente, y aunque el plazo se extienda al de duración de otorgamiento de las concesiones de Emesl, no viene sino a reiterar el cumplimiento de la ley 82/1980 , sobre los excedentes de energía obtenidos por los autogeneradores. De un lado, porque, tal como se expondrá en el apartado siguiente, la actora emitió facturas a Fecsa, distinguiendo según se tratara de energía garantizada o energía eventual, y aplicando las tarifas oficiales vigentes en cada momento a las entregas de energía efectuadas y los complementos por discriminación horaria, factor potencia, energía reactiva y canon de sincronismo y regulación.

De otro, porque el propio Real Decreto 1217/1981, 10 de abril , dispone que la energía producida por estas centrales quedará a disposición de los titulares, quienes podrán cederla, en todo o parte otros productores, términos que se recogen también en el citado contrato de 2 de julio de 1990, por lo que en este aspecto no hay diferencia tampoco con la regulación legal.

2) Aunque es cierto que el contrato de 1 de septiembre de 1989 se remitió expresamente al precio establecido en la legislación vigente, mientras la carta compromiso de 2 de julio...

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