SAN, 22 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:2797

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1093/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JOSE

ANTONIO PEREZ MARTINEZ en nombre y representación de CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A.

(CEASA) frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20/07/2001 en materia de

Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 29/10/2001 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19/05/2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24/06/2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala 2/03/2004, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 15/04/2004 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2001 estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Celulosas de Asturias S.A. contra la resolución dictada el 20 de abril de 1998 por el jefe de la oficina nacional de Inspección, expediente nº 33- 10/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 7.280,23 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 21 de octubre de 1997 la Oficina nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo incoó a la hoy recurrente por el IS ejercicio 1991, emitiéndose el 22 de octubre de 1997 el preceptivo informe ampliatorio. Presentadas las correspondientes alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina de Inspección dictó acto de liquidación tributaria el 20 de abril de 1998 que fue notificado el 30 de abril del mismo año. Frente a este acto formuló la actora reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central que mediante la resolución que en este acto se recurre, la estimó parcialmente en el sentido de reconocer la deducibilidad de los intereses de demora liquidados como consecuencia de las actas de Inspección así como l acomodación de la sanción a la nueva base imponible resultante de la deducibilidad de dichos intereses, confirmando el acto de liquidación en el resto.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos:

  1. ) En primer término, alega la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con fundamento en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

  2. ) En segundo lugar, esgrime que las rectificaciones efectuadas por la Inspección en la base declarada del Impuesto sobre Sociedades no se ajustan a Derecho, por lo que procede su modificación. Los conceptos en los que la actora discrepa de la regularización efectuada por la Inspección se refieren a : Pensiones de personal procedentes del grupo Wiggins; Primas de seguros por pérdidas de beneficios; Retribución del Presidente del Consejo de Administración; Gastos de relaciones públicas.

  3. ) En último término, aduce la improcedencia de la sanción.

TERCERO

La primera cuestión planteada en la demanda es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, que fundamenta en la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

La recurrente parte de tres fechas concretas: inicio de las actuaciones inspectoras el 18 de enero de 1994, firma de las Actas de disconformidad el 21 de octubre de 1997 y notificación del Acuerdo de liquidación del Jefe de Inspección el 30 de abril de 1998.

Entiende la parte que desde enero de 1994 a enero de 1995 no hubo verdadera actuación inspectora, limitándose a requerimientos para la aportación de documentos contables y mercantiles; entre enero de 1995 y mayo de 1996 sí hubo verdadera actividad inspectora, volviéndose a paralizar dicha actuación entre mayo de 1996 y junio de 1997, reanudándose en el periodo comprendido entre junio de 1997 a abril de 1998.

Sostiene la recurrente que en el curso del procedimiento de comprobación, iniciado el 18 de enero de 1994 con la diligencia nº 1 y concluido el 30 de abril de 1998 con la notificación del Acuerdo del Inspector Jefe de la ONI, las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas en tres ocasiones durante un periodo superior a seis meses. Así, pues, alega que la primera interrupción se produjo desde la diligencia nº 2 de fecha 8 de julio de 1994 hasta la diligencia nº 3 de fecha 13 de enero de 1995. La segunda interrupción se produjo desde la diligencia nº 7 de fecha 13 de mayo de 1996 hasta la diligencia nº 8 de fecha 3 de junio de 1997 Y la tercera interrupción tuvo lugar desde la firma de las Actas el día 21 de octubre de 1997 hasta la notificación de los Acuerdos del Sr. Jefe de la Oficina Nacional de Inspección el 30 de abril de 1998, negando virtualidad alguna a tal fin al escrito de alegaciones al acta presentado por la parte en fecha 14 de noviembre de 1997.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

"

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las...

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