SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4683
Número de Recurso556/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 556/2003, se tramita a

instancia de D. Lucas, representado por la Procuradora Dª SARA GARCIA-

PERROTE LATORRE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4

de Abril de 2003, relativa al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS,

ejercicio 1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 1503,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7 de Mayo de 2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el Procedimiento Ordinario número 556/2003 y, caso de estimarla, en todo o en parte, se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas sin perjuicio de su sustitución por la que la Sala estime procedente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 3 de Marzo de 2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 15 de Septiembre de 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de esta Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lucas se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 4 de Abril de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 12 de julio de 2.000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994 y cuantía de 1.503,79 euros (250.210 ptas), acuerda: "Desestimarlo, confirmando el Acuerdo de imposición de sanción impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de que el mismo se limita a la sanción impuesta por la conducta regularizada por la Inspección en el Acta de Conformidad, modelo A01, núm. 70962933, incoada en fecha 29 de noviembre de 1999 y correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicio 1994 ya referidos. Debe, asimismo, partirse de que la notificación del inicio del expediente sancionador al interesado tuvo lugar el día 17 de febrero de 2.000, previa autorización concedida el 26 de noviembre de 1999 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, inicio del expediente al que se incorporaba la propuesta de resolución del expediente, habiendo presentado sus alegaciones el interesado en fecha 22 de febrero de 2.000, elevando el Instructor propuesta de resolución definitiva al Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, dictándose por éste el correspondiente acuerdo sancionador en fecha 12 de julio de 2.000, que fue notificado al interesado el siguiente día 17 de julio, acuerdo en el que se le imponía una sanción por infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria -mínima del 50 %- cuyo importe total asciende a la suma de 1.503,79 euros (250.210 ptas).

TERCERO

Aduce el recurrente, en vía jurisdiccional, los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Vicio de inconstitucionalidad.

- Nulidad de las actuaciones por ausencia de competencia.

- Caducidad del expediente por aplicación del artículo 49.2.j ) del RGIT. Alternativamente, aun en el supuesto de que se pudiera tomar como fecha del mismo la autorización genérica de 26 de Noviembre de 1999, se hubiera sobrepasado el plazo de 6 meses en la fecha en que se notifica (17 de Julio de 2000) la resolución sobre la imposición de la sanción.

- Prescripción del derecho a exigir importe alguno en relación con el IRPF del año 1994.

- Inexistencia de conducta merecedora de sanción.

CUARTO

El primer motivo de impugnación, atinente a la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha sido reiteradamente examinado y resuelto por esta Sala, de cuyo criterio es perfecto conocedor el recurrente, en sentido desestimatorio a su pretensión con fundamento en la normativa reguladora de dicho Ente.

Consecuentemente, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, exigen reproducir el expresado criterio recogido, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso 1292/2002, entre otras, en la que se declara:

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2 ); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

Por otro lado, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las...

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