SAN, 26 de Julio de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4173
Número de Recurso1183/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1183/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª CARLOS

ZULUETA CEBRIAN en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto relativo a

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de veintiocho de octubre de dos mil dos el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de trece de junio de dos mil tres , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil tres en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diecinueve de mayo de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de julio de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de julio de 2002, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa que en única instancia ha sido interpuesta por la entidad DEUTSCHE BANK S.A.E., entidad dominante del grupo 12/1987, en régimen de declaración consolidada, contra resolución del recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona el 7 de junio de 1999, en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, devolución de intereses por importe de 22.000,25 euros (3.660.534 pts).

La resolución del TEAC, acuerda: "Estimarla en parte, reconociendo a la reclamante el derecho al abono de intereses de demora sobre la cantidad devuelta en los términos expresados en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen el 24 de julio de 1998 en que la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona incoó a la entidad recurrente dos actas, una de conformidad ( Acta A01 nº 70207213) y otra de disconformidad ( Acta A02 nº 70207204), en la que se recogía aquella parte de las bases imponibles comprobadas y su correspondiente liquidación a la que el obligado tributario manifestó su conformidad en el primer caso del acta de conformidad objeto de la presente resolución.

El acta tiene el carácter de previa conforme a lo dispuesto en el art. 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos respecto de la determinación de la base imponible definitiva correspondiente a las entidades dominadas que, formando parte del grupo, no han sido objeto de comprobación a la fecha de incoación de las actas de referencia, así como respecto de la base imponible de la entidad dominada Deutsche Bank Credit. S.A. a la que el obligado tributario no ha presentado su conformidad. El Acta A01 s extiende con el carácter de previa y a cuenta del acta A02. En el acta de conformidad se incorpora una propuesta de liquidación de la que resulta una deuda a devolver por el Tesoro Público por importe de 216.898.735 pts y se señala por el actuario que procede reconocer intereses a favor del obligado tributario como consecuencia de la devolución desde la fecha en que se produjo el exceso de ingreso por autoliquidación (30-6-96) hasta la fecha en la que le sea reconocido el derecho a la devolución efectiva al tipo de interés legal del dinero vigente en la fecha del ingreso indebido.

El 30 de julio de 1998 la entidad recurrente presenta escrito dirigido al Inspector jefe Adjunto de la ONI en que solicita, de conformidad con el art. 60.2 del RGI que se proceda a dictar acuerdo de liquidación confirmatorio de la propuesta contenida en el acta de conformidad A01 nº 70207213, en la que se incluyan, de acuerdo con la normativa vigente sobre devoluciones de ingresos indebidos, los correspondientes intereses de demora devengados a su favor.

El 14 de septiembre de 1998 la misma entidad presenta ante la Dependencia de Recaudación solicitud de compensación de la liquidación derivada del acta de conformidad nº 70207170 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades por el periodo de 1 de julio al 31 de diciembre de 1993, de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 563.741.121 pts, con el débito resultante de la liquidación correspondiente al Acta de conformidad A01 nº 70207213 por el Impuesto de Sociedades ejercicio 1995 por importe de -216.898.735 pts.

El Inspector Jefe de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la ONI de Barcelona dicta el 13 de noviembre de 1998 comunicación poniendo en conocimiento de la entidad recurrente que la devolución de 216.898.735 pts ha sido objeto de compensación por el mismo importe no resultando cantidad a devolver, en virtud de acuerdo de compensación dictado por la Dependencia de Recaudación de 29 de octubre de 1998.

El 23 de marzo de 1999, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI dicta acuerdo de liquidación de intereses en el que se señala que la devolución derivada del acta de conformidad es una devolución derivada de la gestión del tributo y no es una devolución resultante de un ingreso indebido. En el momento de presentarse la declaración-liquidación no se ingresó cantidad alguna por el obligado tributario, sino que se solicitó una devolución habiendo percibido la misma por parte de la Administración del Estado por importe de 3.794.841.168 pts, por lo que la devolución será del interés legal del dinero, siendo el periodo de cálculo desde el 24 de julio de 1998 (fecha de la incoación del acta del que deriva la devolución) hasta el 13 de noviembre de 1998 (fecha en que se emite comunicación por la Unida de Gestión de Grandes Empresas a la recurrente de compensación de la devolución por importe de 216.898.735 pts).

Disconforme con la liquidación de intereses, la recurrente interpone recurso de reposición que es objeto de desestimación mediante resolución de 7 de junio de 1999. Frente a esta ultima resolución se interpone recurso de alzada manifestando en sintesis la actora la procedencia de devolución no de los intereses legales sino de intereses de demora, siendo el periodo que debe abarcar tal devolución desde la presentación de la declaración del Impuesto el 30 de junio de 1996 hasta la fecha de reconocimiento de la devolución del ingreso indebido y sin que el Inspector Jefe pueda modificar la calificación de ingreso indebido otorgada en el acta y mantenida al ser confirmada la liquidación contenida en aquella por el transcurso del plazo previsto en el art. 60.2 del RGI al considerar que la devolución deriva de la gestión de un tributo.

El TEAC, estima parcialmente el recurso de alzada reconociendo a la recurrente el derecho a percibir el interés de demora tal y como determina el art. 58.2 c) de la L.G.T. y no el interés legal, dado que es esto lo que dispone el art. 11 de la Ley 1/1998 que ya estaba en vigor en el momento de incoarse el acta de conformidad el 24 de julio de 1998 y que dicho interés debe calcularse por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se entiende producida la liquidación tributaria hasta la compensación.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incongruencia omisiva de la resolución del TEAC : se sigue sin dar contestación al motivo de oposición ya aducido en el recurso de reposición, tampoco contestado, sobre la imposibilidad de modificar el contenido del acto administrativo derivada del acta de conformidad de 24 de julio de 1998, que reconocía el derecho de la entidad a obtener los intereses devengados desde el día de la presentación de la declaración del IS de 1995, el 30 de junio de 1996; 2º) Ad cautelam, naturaleza de ingreso indebido del crédito a devolver resultante del acta de conformidad; 3º) Reconocimiento de la entidad a los intereses de demora devengados desde que se produjo el ingreso indebido; 4º) El tipo de interés debe ser el de demora y no el legal del dinero regulado en el art. 58.2 c) de la LGT; 5º) Procedencia de satisfacer los intereses de demora sobre la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora.

TERCERO

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