SAN, 20 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5586
Número de Recurso7/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 7/2005, se tramita a

instancia de la entidad DARIO MARTINEZ FONTAIÑA, S.L, representado por el Procurador D.

Saturnino Estévez Rodriguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 26-11-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1990,1991 y 1992, en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, si bien a efectos del recurso de

casación sólo la cuota de la liquidación correspondiente al ejercicio 1991 supera la suma de

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 3-1-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por recibido este escrito, con sus copias y documentos referidos -con devolución del expediente- sea admitido a trámite, tener por formalizada la demanda correspondiente, seguir el procedimiento por sus trámites legales, y en su día, dictar sentencia por la que -revocando la de la Sala del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/11/2004 - se declare la nulidad de las resoluciones del TEARGA (dictadas en los expedientes números 36/00249/98, 36/00255/98 y 36/00256/98) de que traen causa, y se dejen sin efecto alguno, y las liquidaciones de que traían causa. Con imposición de las costas a la Administración

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 13-12-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18-12-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DARIO MARTINEZ FONTAIÑA S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de noviembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 22 de febrero de 2.001, dictadas en los expedientes nº 36/00249/98, 36/00255/98 y 36/00256/98 que, a su vez, desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación derivados de las Actas de disconformidad incoadas en fecha 7 de noviembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1990, 1991 y 1.992 y cuantías de 107.850,11 euros (17.944.749 ptas), 369.911,83 euros (61.548.150 ptas) y 164.155,3 euros (27.313.143 ptas) respectivamente.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 7 de noviembre de 1997 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente tres Actas de disconformidad, modelos A02, núms. 61947271, 61947375 y 61947402, por el concepto y ejercicios referidos, en las que se hacía constar, por lo que aquí importa, que el interesado no compareció para la firma de las actas, lo que determinaba su consideración como actas de disconformidad, siendo notificadas el 10 de noviembre de 1997.

En la misma fecha 7 de noviembre el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio a las actas donde se recogían los diferentes elementos tenidos en cuenta para la regularización tributaria. El 29 de diciembre siguiente, el obligado tributario presentó escrito solicitando fotocopia del informe ampliatorio de las citadas actas, no habiéndose personado, por sí mismo o a través de representante, para examinar los expedientes y obtener, en su caso, copias del mismo, calificando el Inspector Jefe dicho escrito como de alegaciones.

A la vista del expediente y no habiendo presentado alegaciones en el plazo concedido legalmente, el Inspector Jefe dicta tres acuerdos de liquidación el 20 de enero de 1998, confirmando las propuestas contenidas en las actas, si bien modifica el importe de la sanción como consecuencia de la aplicación de una sanción del 60%.

Contra dichos actos de liquidación tributaria el interesado interpuso tres reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Regional de Galicia, registradas con los núms. 36/00249/98, 36/00255/98 y 36/00256/98, alegando, básicamente, que: 1) el mismo día 7 de noviembre el interesado se personó ante la Inspección a los efectos de continuar las actuaciones de comprobación tal y como se pone de manifiesto en dos diligencias que constan en el expediente, y ese mismo día la Inspección incoa las actas sin informar al sujeto pasivo que se iba a proceder a su formulación, por lo que la no comparecencia es consecuencia de la actitud de la Inspección de realizar el acto en ausencia del interesado; 2) el reclamante solicitó de la Inspección ampliación del plazo para analizar y estudiar la documentación y libros aportados a los efectos de responder a los hechos y circunstancias que la Inspección hizo constar en las diligencias anteriores, sin que la Inspección diera respuesta a dicha solicitud y notificó el acta de disconformidad el 10 de noviembre de 1.997; 3) de lo anterior se desprende que existe una vulneración de los artículos 49, 54 y 56 del Reglamento de la Inspección que produce indefensión en el sujeto pasivo puesto que el acta se formula en ausencia del interesado.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en resolución de fecha 22 de febrero de 2.001, acordó desestimar las reclamaciones y confirmar las liquidaciones impugnadas.

Contra dichas resoluciones la interesada interpuso tres recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 26 de noviembre de 2.004, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima los recursos y confirma las liquidaciones practicadas.

TERCERO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional el único motivo de impugnación aducido en la vía económico administrativa previa, consistente en la falta de citación del contribuyente para la incoación de las actas conteniendo las propuestas de liquidación, lo que le privó de la posibilidad de manifestar su conformidad o disconformidad a las propuestas inspectoras, a cuyo efecto invoca la violación del derecho de audiencia y defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución.

El referido motivo ha sido examinado y resuelto por esta Sala en las Sentencias de fecha 15 de junio y 26 de septiembre de 2006, recaídas en los recursos núms. 667/2003 y 578/2003, interpuestos por la misma entidad recurrente, a cuyos pronunciamientos procede ahora remitirnos, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, en los que se declara:

"Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la...

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