SAN, 18 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:3540

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 554/2001, se tramita, a

instancia de Cecilia, Estela, Lidia y Paula, representadas por la Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez,

contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de marzo de 2001

(RG 691/99 y 692/99), sobre IVA y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía 72.052,01 euros (11.988.445

pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2001, y la Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2001, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de marzo de 2001, que desestimó los recursos de alzada que interpusieron las hoy demandantes contra dos Acuerdos del TEAR de Andalucía, ambas de fecha 13 de julio de 1999, y confirmó la liquidación impugnada, excepto en lo referente a la sanción que se suprime por imperativo del artículo 89.3 LGT. Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) El 21 de julio de 1995 la inspección de tributos comunicó a D. Juan Luis, padre de las hoy demandantes, el inicio de actividades inspectoras en relación con distintos conceptos tributarios y, entre ellos el IVA, ejercicios de 1990 a 1994, ambos inclusive.

2) Entre otras actuaciones inspectoras, y por lo que se refiere al presente recurso, consta que la inspección efectuó requerimientos a Juan Luis, notificados en la persona de su esposa, Dña. Estela en fechas 16 de mayo y 10 de octubre de 1996, a fin de que aportara el contrato privado y escritura pública de la venta de inmuebles a Petrogal (folios 88 y 89 del expediente).

3) El 14 de noviembre de 1996 la inspección dirige nueva comunicación a Juan Luis, notificada a su esposa, para que aporte la documentación relativa a la venta efectuada a Petrogal, con la advertencia de que, ante la reiterada incomparecencia para aportar la documentación solicitada, va a proceder a liquidar las cuotas de IVA repercutido en dicha operación (folio 90).

4) El 10 de diciembre de 1996 la inspección formaliza a Juan Luis acta de prueba preconstituida número NUM000. En el cuerpo del acta se indica que el obligado tributario vendió el 17 de junio de 1991 los derechos de instalación de una estación de servicio en el kilómetro 319,700 de la carretera Madrid-Cádiz (Villanueva de la Reina, Jaén) a Petrogal Española, SA, por un importe de 100 millones y que repercutió el IVA correspondiente a dicha operación, cuyo importe de 12 millones de pesetas recibió del adquirente, sin que haya prestado declaración liquidación del Impuesto.

El acta se acompañaba de la documentación que le sirvió de soporte, entre la que se encontraba el contrato de venta con Petrogal y los talones bancarios de pago del precio de la transmisión (100 millones de pesetas) y el IVA (12 millones de pesetas).

5) El acta de prueba preconstituida, así como el preceptivo informe ampliatorio (folios 25 a 27) se notificó al obligado tributario, el día 13 de diciembre de 1996, en la persona de su esposa (folio 28).

6) El 27 de enero de 1997 el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Jaén dictó acto administrativo de liquidación tributaria, que fue notificado al obligado tributario el siguiente día 30 de enero (folios 30 a 33).

7) Juan Luis interpuso el 17 de febrero de 1997 recurso de reposición contra la anterior liquidación (folios 23 y 24).

8) El 31 de marzo de 1997 el Jefe de la Dependencia de Inspección desestimó el recurso de reposición (folios 49 a 51), si bien el mismo órgano administrativo, en Resolución de 7 de abril de 1997 (folios 52 a 54) rectificó la liquidación, al no haber tenido en cuenta la factura correspondiente a la escritura pública de venta a Petrogal, cuyo IVA si era deducible. La liquidación tributaria definitiva es por un importe total de 29.961.585 pesetas (11.988.455 pesetas de cuota -los 12 millones de IVA repercutido a Petrogal menos el IVA soportado en el otorgamiento de escritura pública-, 7.782.962 pesetas de intereses y 10.190.178 pesetas de sanción). La liquidación tributaria y su rectificación fueron notificadas el 31 de marzo y 8 de abril de 1997. Tras la rectificación, el Jefe de la Dependencia de Inspección dicta un nuevo acto de liquidación tributaria, de fecha 5 de mayo de 1997 (folios 56 y 57), notificada el 16 de mayo de 1997, que es en todo igual a la rectificación citada.

9) Juan Luis interpuso reclamaciones económico administrativas contra la rectificación y el acto de liquidación que se acaban de citar, que el TEAR de Andalucía desestimó en Acuerdos de 13 de julio de 1999 (expedientes 902/97 y 1090/97).

10) Los recursos de alzada contra los anteriores Acuerdos, interpuestos por las 4 hijas y herederas de Juan Luis, fueron acumulados por el TEAC y desestimados en su Resolución de 21 de marzo de 2001, con la supresión de la sanción, en virtud del artículo 89.3 LGT, al haber fallecido el obligado tributario el 25 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

La parte actora alega en su recurso: a) que no está sujeta a IVA la operación a la que se refiere el acta de inspección, ya que Juan Luis era un agricultor y no tenía la condición de empresario exigida por la ley del IVA, b) prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, c) nulidad de la liquidación al no haberse puesto de manifiesto el expediente antes del plazo de alegaciones al acta, d) nulidad de la liquidación por falta de motivación de los intereses, y 5) no se ha tenido en cuenta el IVA soportado por el obligado tributario en la operación a que se refiere la liquidación.

El Abogado del Estado contesta que la operación de venta de los derechos de instalación de una estación de servicio es una operación sujeta al IVA, pues tales derechos se adquirieron para el ejercicio de una actividad empresarial, que no existe prescripción y que los intereses están suficientemente motivados.

TERCERO

Examinamos la primera cuestión planteada por las demandantes, que exige decidir si la cesión de derechos efectuada por Juan Luis en favor de Petrogal y documentada en la escritura pública de 21 de junio de 1991 (folios 36 a 44), es una operación sujeta al IVA. En dicha fecha D. Juan Luis vendió y transmitió a la sociedad Petrogal Espalola, SA, el derecho de inscripción provisional -expediente 11427- del Ministerio de Industria y Energía, Registro de Instalaciones de venta al por menos de gasolinas y gasóleos de automoción, para una estación de servicios a emplazar en la carretera de Madrid-Cádiz, margen derecha, kilómetro 310,700, Villanueva de la Reina (Jaén).

La ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del IVA (LIVA) y vigente en el momento de la operación que se acaba de describir, establece en su artículo 3 que el hecho imponible del Impuesto está constituido por las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

En el artículo 4 la LIVA define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir...

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