SAN, 8 de Octubre de 2004

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:6225
Número de Recurso808/2001

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 808/01 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de Dª Camila ,

y Dª Emilia , Dª Concepción , Dª Carina y D. Eduardo , estos en su condición de herederos de D. Ernesto , frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 10 de mayo de 2001, en

materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 70.371.854 Ptas.

(422.943,36, euros) y 58.918.774 Ptas. (354.108,96 euros). Ha sido Ponente la Magistrado Dª

Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia que declare: "1. que no han sido notificadas las liquidaciones en periodo voluntario, no siendo válida la notificación realizada a persona distinta de los sujetos pasivos. 2 La notificación realizada al que fue representante de los sujetos pasivos durante las actuaciones inspectoras es de todo punto incorrecta y no ajustada a derecho pues carecía de representación de los sujetos pasivos para presentar reclamaciones, recibir notificaciones". La representación que le dieron en su dia, lo que fue solamente para actuar ante la Administración Tributaria en las actuaciones inspectoras, todos los demás tramites posteriores los han suscrito los propios sujetos pasivos directamente. 3. Se declaren prescritas las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1.989 a 1.992 ambos incluidos, puesto que la primera notificación válida realizada a los sujetos pasivos fue el 27 de diciembre de 1.996, estando prescritas las deudas".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de octubre de 2.004, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado por el TEAC el día 10 de mayo de 2001 en el recurso 4120/99 por el que se desestima la reclamación interpuesta por Eduardo y Camila contra el Acuerdo del TEAR de Madrid de 22-III-99 recaído en la reclamación 28/18649/96 en asunto relativo a providencias de apremio por importe de 70.371.854 Ptas. y 58.918.774 Ptas.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la Administración dictó providencias de apremio por los importes arriba señalados que fueron impugnadas por los interesados, alegando que no se le había notificado en ninguno de los casos la liquidación apremiada, y en consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

TERCERO

La primera cuestión que plantea la recurrente es la circunstancia de que el poder que habían otorgado al representante no alcanzaba a la notificación de las liquidaciones.

En relación con la falta de poder suficiente para que el "representante autorizado" pudiera firmar el Acta en disconformidad, procede señalar, como tiene declarado esta Sala, que "el art. 145,1 a) de la Ley General Tributaria establece que en las actas de la Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece. Este precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49,2 c) Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86 de 25 abril , en cuanto dispone que en tales actas se consignarán "el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas..."; estableciendo en su art. 27,3, que "para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse validamente."

Asimismo no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995 y, 12 de febrero de 1.996 , entre otras, conforme a la cual, la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, "no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento". Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el artículo 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril , si bien señala que "para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos... la representación deberá acreditarse validamente", añade que en particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras". El artículo 43 de la ley General Tributaría dispone que el sujeto pasivo con capacidad de obrar, puede actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario, destacando su segundo párrafo tres supuestos en los que deberá acreditarse la representación con poder bastante cuales son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de derechos, finalizando "para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación" (R.324/97).

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