SAN, 27 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4043

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1119/1999, se tramita a

instancia de D. Alfonso , representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet

Suárez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de septiembre

de 1999, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991;y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 28 de octubre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, y por formulada la demanda, previos los trámites de rigor, se sirva estimarla, revocando expresamente la resolución del TEAC de 9-9-1999, declarando no ser conforme a Derecho los extremos de la misma desfavorables y contrarios a los derechos de mi parte, con respeto y mantenimiento de los favorables, anulándola al igual que el acta y la liquidación recurridas del IRPF de 1991.".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 12 de diciembre de 2000, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2001; y mediante providencia de 11 de mayo de 2002 se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 9410-96; R.S. 1003-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Alfonso -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de junio de 1996, relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991, acuerda: "Desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta levantada al hoy actor por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el 13 de octubre de 1994, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991 y en la que, entre otros extremos, se hizo constar que el contribuyente respecto de la actividad de Construcción y Venta de Edificaciones, si bien observó la llevanza del libro registro de ingresos y...

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