SAN, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:7587
Número de Recurso878/2002

JOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCOMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROEDUARDO MENENDEZ REXACH

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D.

JOSÉ LUIS GUARDIA GUARDIA y asistido por el Letrado D. HERNANDO ALFREDO BARRIOS

PRIETO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DEL INTERIOR),

representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre DERECHO DE ASILO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 5 de julio de 2000, el recurrente, nacional de Sudán, solicitó asilo político en España.

  2. ) En el apartado de la solicitud correspondiente a los datos sobre la persecución sufrida, el solicitante de asilo hizo contar lo siguiente:

    "Estuve estudiando y trabajando para ayudar a mi familia por la situación económica que está viviendo mi país pero la guerra que tiene el gobierno con el EJERCITO POPULAR DE LIBERACIÓN DEL SUDAN ha...(¿) el gobierno a llevar a los jóvenes desde 18 a 30 años a los campos de batalla en el SUR y ahora en el ESTE de SUDAN.

    En mi caso fui sacado de mi trabajo para alistarme con grupo de veinte personas y cuando rechacé y escapé del campo de AYLAFON en el este de JARTUN donde me hirió el cable de protección en el abdomen y todavía tengo la cicatriz. Desde allí empezó mi drama tengo dos amigos que perdieron la vida en las afueras de JUBA porque les llevaron a pisar minas para que el ejercito avance y les explotó las minas estas dos personas estaban conmigo en el campo de AYLAFON.

    Yo no quiero ir a la guerra porque no creo en la misma y porque matar la gente no es bueno porque el gobierno no sabe dirigir el país como debe.

    Tengo un año que estoy perseguido por los del ejercito y me tuve que ir el OBIED en casa de mi tía y esto esta a 400 Km. de JARTUM porque me estaban buscando y venía a mi casa todos los días una vez vinieron a buscarme y como no me encontraron llevaron dos primos míos y les pegaron para que dijeran donde estaba yo.

    Ahora están llevando a los jóvenes a un campo de entrenamiento con el nombre de JABALA WLIYA donde mi hermano pequeño que tiene 18 años esta porque no puedes tener tu certificado sin pasar por los campos del ejercito y tengo mucho miedo a que lo lleven al SUR donde diariamente muere mucha gente.

    Ahora el ejército esta yendo casa por cada en busca de chicos para la guerra. Los usa como ganado para despejar las zonas de minas y ahora los llevan al ESTE DE SUDAN porque el E.P.L.S ha pasado sus operaciones a la zona HAMASHKORIB en el ESTE DE SUDAN y el gobierno no tiene gente para las dos zonas.

    En el mes de MAYO ha venido mi tío Jesus Miguel de ESPAÑA y le comenté mi caso y él me ayudó a salir de ese infierno con un visado a través de FRANCIA Y ALEMANIA y como no tengo nadie en estos dos países me vine a ESPAÑA ....

    Tengo 22 años pero en el pasaporte mi tío ha puesto 26 años para ayudarme A SALIR DE SUDAM".

  3. ) Previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, la petición de asilo del recurrente fue desestimada por resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 29 de mayo de 2002.

    La citada resolución administrativa fundamentó la denegación de la solicitud de asilo, esencialmente, en que el solicitante basaba su petición en un relato de cuya veracidad podía razonablemente dudarse, dado que los datos que constaban en su pasaporte, respecto de su edad y fecha de expedición del mismo, contradecían sus alegaciones, sin que presentara ningún otro elemento probatorio en apoyo de las mismas, cuando era razonablemente sencillo que aportara dichos elementos y sin que hubiera proporcionado una explicación suficiente para no hacerlo, por lo que no podía considerarse que hubiera establecido suficientemente la persecución alegada, no desprendiéndose, además, del expediente administrativo otros elementos que indicaran que la misma hubiera existido o que justificaran un temor fundado a sufrirla.

    Por todo ello, la resolución denegatoria concluyó que no se apreciaba la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitieran reconocer al recurrente la condición de refugiado, ni se desprendían razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

  4. ) Contra esta resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo objeto de autos.

SEGUNDO

Formalizado el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda.

En el escrito de demanda se alega, en síntesis, que el informe del ACNUR obrante en el expediente administrativo advierte, a la vista de la implacable guerra civil que está teniendo lugar en sur de Sudán, contra "cualquier devolución de sudaneses denegados procedentes del sur de Sudán"; que el mismo informe de ACNUR pone de manifiesto la vigencia en Sudán del Decreto Administrativo de 28 de febrero de 1993 de la Dirección General de la Seguridad Nacional, que autoriza la detención de cualquier sudanés devuelto que hubiera abandonado el país tras el golpe de estado de 1989 y que estuviera fuera del país durante más de un año -como es el caso del recurrente- para su investigación y sometimiento a medidas de seguridad; que en la entrevista con miembros de la Oficina de Asilo, obrante en el expediente administrativo, el recurrente explicó con todo lujo de detalles, verosimilitud y prolijidad los fundamentos de su petición de asilo, refiriendo hechos que podían encuadrarse en las causas de asilo prevista en la normativa vigente; y que, con independencia de las consideraciones recogidas por la Administración en la resolución recurrida, si el recurrente fuera devuelto a su Sudán, por aplicación del Decreto Administrativo de 28 de febrero de 1993, sería detenido y privado de libertad "sine die", sin cargos ni asistencia letrada y en una ubicación donde, como es de sobra conocido, se cometen habitualmente torturas y abusos.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a "la concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo, con las demás medidas inherentes" o, subsidiariamente, a su permanencia en España "por razones humanitarias".

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la...

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