SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5356
Número de Recurso1046/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1046/2003, se tramita a

instancia de la entidad mercantil BERNARDO ALFAGEME, S.A., representada por la Procuradora

Dª Mónica Fente Delgado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

10 de octubre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 21.631,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 12 de diciembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, por formulada demanda en estos autos y por devuelto el expediente administrativo y previos los trámites preceptivos dicte sentencia en la que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de octubre de 2003 por el que se desestima la Reclamación promovida por D. Braulio Alfageme Pernas en nombre y representación de BERNARDO ALFAGEME, S.A. y en consecuencia anule el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 8 de marzo de 2000 relativo al Gravamen Unico de Actualización Real Decreto Ley 1/1996 de la cual la misma trae causa. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad mercantil BERNARDO ALFAGEME, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 8 de marzo de 2000, relativo al Gravamen Unico de Actualización Real Decreto Ley 7/1996, ejercicio 1996, por importe de 21.631,39 euros (3.599.161 pesetas) a devolver.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 14 de diciembre de 1999, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad Acta A02 (de disconformidad) por el concepto y periodo indicados. En el Acta se hacía constar, en síntesis, que: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 12 de noviembre de 1999. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción justificada. 2º) El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto tributario comprobado, consignando las siguientes magnitudes: Saldo acreedor de la Cuenta Reserva de Revalorización Real Decreto Ley 7/1996... 119.972.026 pesetas (721.046,4 euros); Cuota del Gravamen Unico de Actualización... 3.599.161 pesetas (21.631,39 euros). 3º) Procede eliminar el citado saldo acreedor de la cuenta Reserva de Revalorización, así como la cuota del gravamen único, puesto que la empresa efectuó la actualización de su balance al amparo del Real Decreto Ley 7/1996 no obstante haber sufrido un incendio el 25 de diciembre de 1996 que, según sus manifestaciones, afectó a soportes informáticos y documentales relativos al inmovilizado material. La actualización no se ha practicado elemento por elemento, sino por grupos de elementos, distribuyendo después el abono en la cuenta entre los diversos elementos. La entidad ha actualizado su balance sin tener a su disposición: -La relación de los bienes de su inmovilizado actualizados, su importe y fecha de compra. Se ha intentado reconstruir la cantidad actualizable, pero se desconoce con precisión a qué bienes en concreto pertenece esa cantidad; - El importe de las amortizaciones de cada elemento del inmovilizado en cada uno de los años en que permaneció en la empresa. Los cálculos se han realizado en función de los porcentajes de amortización que para cada grupo de elementos se hizo constar en las memorias de la entidad, pero no se puede contrastar si verdaderamente se dotaron las amortizaciones según tales porcentajes. Además, en algún caso en las Memorias constan varios porcentajes y no uno sólo, desconociéndose cuál se aplicó a cada elemento. El artículo primero del Real Decreto 2607/1996, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la actualización de balances, establece que pueden acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con lo previsto con el Código de Comercio. No puede entenderse que la interesada llevara su contabilidad el 31 de diciembre de 1996 conforme a la legislación mercantil cuando seis días antes había sufrido un incendio en el que, no sólo desaparecieron determinados libros y registros obligatorios, sino que, además le supuso la imposibilidad de reconstruir los valores de adquisición de los elementos de su inmovilizado, la fecha de su adquisición y las dotaciones a la amortización de cada ejercicio. No es que se proponga una sanción por no llevar la contabilidad conforme al Código de Comercio, sino que no puede optar por la actualización legal quien no cumple con los requisitos que la propia ley establece para poder ejercitar la opción. Por otra parte, se observa que a la hora de determinar los bienes susceptibles de amortización, se han excluido los totalmente amortizados a 31 de diciembre de 1995, ya que el artículo 5, 3, del Real Decreto Ley 7/1996 excluye de la actualización los bienes que se hallen fiscalmente amortizados. Sin embargo, como la actualización de valores, según el mismo artículo, se practicará sobre los elementos del inmovilizado material que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley, debieron dejar de computarse los bienes totalmente amortizados a 31 de diciembre de 1996, de modo que el contribuyente actualizó bienes que no podía actualizar. Asimismo, se destaca que el procedimiento seguido por la empresa está basado en cálculos contables y que no ha tenido en cuenta los posibles efectos del régimen de libertad de amortización establecido por el Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, al que se acogió la empresa. Esta forma de proceder no es admisible, ya que el artículo 6 del Real Decreto 2607/1996 establece que los coeficientes se aplicarán sobre las amortizaciones que fueran fiscalmente deducibles, las cuales en un régimen de libertad de amortización no tienen por qué coincidir con las contables. 4º) No hay motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador, por no haber cuota exigible por la Hacienda Pública. 5º) En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación: Saldo acreedor Cta. Reserva de Revalorización RDL 7/96... 0 pesetas (0 euros); Gravamen Unico... 0 pesetas (0 euros); Cuota diferencial a devolver... 3.599.161 pesetas (21.631,39 euros). Además del importe indebidamente ingresado, formarán parte de la cantidad a devolver los intereses por el tiempo transcurrido desde el día 28 de julio de 1997, fecha en la que se produjo el ingreso indebido, hasta la fecha en la que se extiende la propuesta de pago.

  2. - Emitido por el inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio y formuladas por la entidad las alegaciones que estimó convenientes, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó, con fecha 8 de marzo de 2000, acuerdo de liquidación definitiva, confirmando la regularización propuesta con el Acta. El mencionado acuerdo fue notificado a la entidad el 16 de marzo de 2000.

  3. - Contra la citada liquidación, la entidad interpuso el 31 de marzo de 2000 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central. En dicha reclamación, presentó el 12 de noviembre de 2002 escrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR