SAN, 11 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2864
Número de Recurso481/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 481/2006, se tramita a

instancia de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), entidad representada por

la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, sobre liquidación del Impuesto

sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo

1.056.434,27 importe de la cuota del IVA y 126.592,70 €, importe de los intereses. Ha sido ponente

e Magistrado don José Luis López-Muñiz Goñi Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 18 de mayo de 2006 este recurso respecto del acto antes aludido, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo por medio de escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2006, y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, para que se dictase sentencia por la que se anule la resolución de la Oficina Nacional de Inspección del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 15 de diciembre de 2004 por la que se practicó a la CEPSA una liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación, año 2002 por importe de 1.183.026,97 € por no ser ajustada a derecho pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensión a la resolución del TEAC nº 103/05 de 15 de marzo de 2006 que la confirma.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: se declarase la inadmisibilidad parcial del recurso al alegarse en la demanda cuestiones jurídicas no alegadas en vía económico administrativa por lo que no ha podido la Administración pronunciarse sobre ellas, perdiéndose con ello el carácter revisor que tiene la jurisdicción, y en todo caso se procediese a la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, y, finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007, señalamiento que se dejó sin efecto por permiso oficial del ponente volviéndose a señalar el día 14 de junio del mismo año, el cual se dejó sin efecto por gozar de licencia de estudios, y señalándose definitivamente para el día 7 de junio de 2007 en que efectivamente se deliberó y voto.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación confirma el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de diciembre de 2004, que se había formalizado a la hoy actora un acta previa de disconformidad, A02/70923326, por el concepto IVA asimilado a la Importación y ejercicio 2002, derivada de la comprobación de las declaraciones-liquidaciones presentadas por aquélla durante el ejercicio en cuestión en relación con los productos salidos de sus refinerías de San Roque (Cádiz) y La Rábida (Huelva) y de los depósitos fiscales de CLH, con abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, formulándose, decimos, propuesta por la Inspección por un importe total de 1.183.026,97 euros (cuota e intereses de demora). Y ello por considerar el Inspector actuario erróneo el método seguido por la interesada para determinar el precio medio ponderado mensual de los productos entrados en refinerías que después se aplica a los que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero, al incluir para dicho cálculo no sólo los productos vinculados a dicho régimen, sino también, aunque en peso pero no en valor, otros productos tales como el metanol, IFO-380,asfaltos, o gas natural, que al no entrar en la refinería en régimen suspensivo de impuestos especiales no podían, a juicio de la Inspección vincularse al citado régimen de depósito y, por lo tanto, para el cálculo del precio medio ponderado no podían tomarse en consideración, ni en peso ni en valor.

En definitiva, en la base del presente recurso se encuentra la discrepancia entre dicho criterio de la Inspección que originó un incremento del precio medio ponderado y, por ende, de la base imponible del IVA, y el criterio aplicado por la actora en sus declaraciones-liquidaciones presentadas durante el ejercicio de actual referencia.

SEGUNDO

Ya esta Sala en sentenciasen que se ha planteado el mismo tema y resueltas por la Sección Sexta, entre otras las de fecha 4 de mayo de 2006 dictada en el recurso 257/05, entre las mismas partes, que se va a seguir fundamentalmente en virtud de los principios de unidad y seguridad jurídica, 1 de febrero de 2007 en el recurso 245/05 y 20 de abril de 2007 recurso 284/2004.

La parte actora alega en pos de la anulación de la liquidación originariamente impugnada y de la resolución administrativa del Tribunal Económico Administrativo Central que la confirmó los siguientes motivos de recurso:

En primer lugar, como motivo de orden formal, se aduce la falta de motivación de la propuesta de la Inspección.

En segundo término se aduce la infracción del principio de legalidad así como del Derecho Comunitario.

Y, por último, se cuestiona también la procedencia de la liquidación de los intereses de demora.

A lo que opone el Abogado del Estado, la causa de inadmisibilidad parcial referenciada, que el procedimiento utilizado para la determinación de la base imponible por la recurrente fue erróneo, ya que para calcular el precio medio ponderado de los productos entrados en sus refinerías incluyó en su contabilidad de "entradas" la cantidad de unos productos en toneladas, pero por valor "cero", siendo que tales productos no se podían vincular al régimen de depósito distinto del aduanero para calcular dicho precio medio al no encontrarse en régimen suspensivo de Impuestos o no eran objeto de Impuestos Especiales y, por lo tanto, no podían encontrarse vinculados a ambos regímenes. De otra parte considera procedente la liquidación de los intereses de demora diamantes, como es el caso, de una liquidación practicada en Acta de rectificación sin sanción, con expresa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular.

TERCERO

La primera cuestión que debe resolverse es la causa de inadmisibilidad parcial alegada por el Abogado del Estado consistente en que las alegaciones en las que se basa la demanda, son cuestiones nuevas no planteadas ante la Administración.

El artículo 56.1 de la Ley 29/98, establece que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

En el presente caso, nos hallamos que las alegaciones que hace la parte actora pueden considerarse como motivos jurídicos que le sirven como apoyatura para el logro de sus pretensiones, pero sin que haya modificado la situación de hecho, ni el objeto del recurso sometido a la valoración de la Sección, por lo que debe desestimarse esta causa de inadmisibilidad parcial alegada.

CUARTO

entrando a conocer ya de las cuestiones planteadas, deben tenerse en cuenta las consideraciones contenidas en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, que se reproduce en lo necesario, seguidamente.

QUINTO

Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación del acta de la Inspección, es preciso recordar que tanto que el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio, como el posterior artículo 124 de la Ley General Tributaria, después de la Ley 25/1995, aplicable al caso por razones temporales, establecían que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.

Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, que tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión...

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