SAN, 16 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2410
Número de Recurso357/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 357/05, se tramita a

instancia de ETICA LEICER, S.A., entidad representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2005, sobre

liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado; siendo la cuantía del mismo 5.014.406,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 5 de julio de 2005, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado en tiempo forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la DEMANDA en el recurso a que se refiere y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que estime el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2005 declarando:

    El cumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, y, en consecuencia, la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de actuaciones".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por contestada la demanda y, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, declare la conformidad a derecho del acto impugnado, con imposición de costas a la parte contraria".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 20 de febdrero de 2006 quedaron los autos pendientes de señalamiento y, finalmente, mediante providencia de 23 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de abril de 2005 (R.G. 4573-02; R.S. 62-03) por la que, resolviendo en única instancia la reclamación interpuesta por la sociedad ETICA LEICER, S.A. ahora recurrente, contra un acuerdo de liquidación dictado el 16 de octubre de 2002 por el Inspector Regional de la Delegación en Cataluña de la AEAT relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1995,1996,1997 y 1998 acuerda: "Estimarla parcialmente, anulando la liquidación respecto de los conceptos regularizados que han sido considerados en los Fundamentos Tercero, Séptimo y Octavo de esta resolución y confirmándola en el resto de los conceptos, acordando que se practique una nueva liquidación de acuerdo con ello".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la firma en disconformidad de un acta de la Inspección el 14 de junio de 2002 en relación con el impuesto y periodo temporal reseñados. En la referida reclamación la hoy actora manifiesta su oposición a los conceptos que fueron objeto de regularización en dicha acta, amén de reclamar la caducidad del procedimiento o, subsidiarimente, la no interrupción de la prescripción por haber excedido las actuaciones su plazo máximo de duración, siendo, en concreto objeto de la presente controversia aquellos conceptos a que se contrajo la desestimación de la reclamación por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna.

    En efecto, la resolución impugnada estimó ya las pretensiones de la reclamante en cuanto a los siguientes extremos: en primer lugar, en cuanto a la minoración en 1998 del IVA deducible en 6.010,12 euros (un millón de pesetas); en segundo término, estima las alegaciones de la hoy actora en relación con tres contratos de "renting" suscritos el 1 de diciembre de 1996, el 1 de julio de 1997 y el 1 de febrero de 1998, atendiendo así a las alegaciones de la parte y anulando consecuentemente la regularización que el acuerdo del liquidación inicial hecha al respecto; finalmente también se anula la liquidación girada en relación con el autoconsumo por el abandono de las cosas arrendadas a favor del arrendatario en una serie de operaciones que más tarde se analizarán y sobre las que persiste la controversia en relación con el tratamiento dado por la Administración Tributaria y subsiguiente liquidación como operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso.

  2. La demanda comienza con una larga y prolija argumentación acerca de la pretendida caducidad del procedimiento de comprobación e investigación por el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, subsidiarimente, de la prescripción como consecuencia de la no interrupción del plazo legalmente previsto para liquidar.

    En efecto, insiste la parte actora en el defecto formal alegado ya en la vía administrativa, a saber, la alegada nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras que se encuentran en la base del procedimiento.

  3. Y del denunciado defecto formal la actora deduciría la existencia, por una parte, de la caducidad del procedimiento inspector, al haberse excedido el plazo de un año establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98, de 26 de febrero y, de otra, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

    Deviene, así, fundamental examinar la corrección del referido acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, sobre todo y a la vista de la fundamental discrepancia manifestada por la parte actora al respecto, si dicho acuerdo fue, o no, suficientemente motivado.

    Las actuaciones de comprobación e inspección de actual referencia fueron iniciadas mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 1999, notificada en ese día y en fecha 20 de julio de 2000, a instancia de la actuaria, el Inspector Regional amplió el plazo de las actuaciones en otros 12 meses. Dicho acuerdo, frente a lo que en la demanda se alega, encuentra plena cobertura en el art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes de 26 de febrero de 1998 , a la sazón vigente, explicitando las razones en que se basó tal decisión, dando así cumplida respuesta a las exigencias del art.13.2 de la propia Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y del art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, por considerar la Inspección que concurrían los motivos contemplados en la norma para que dicha ampliación pudiera ser válidamente acordada, citándose como tales en el propio acuerdo de referencia: el hecho del que el volumen de operaciones de la actora era superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas así como, de otra parte, la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario y la complejidad dimanante de la propia naturaleza de las actividades desarrolladas.

    Lo primero que se constata, en efecto, es que dicho acuerdo tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , que, por primera vez, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico- tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras con carácter general de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

    Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31. ter , que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    "

    1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

      A estos efectos, y...

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