SAN, 17 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:4386

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de Claudio, registrado Proc. 121/2003, contra la resolución del Ministerio de Justicia desestimatoria por silencio de la solicitud de ampliación a quince años del periodo de excedencia voluntaria por interés particular deducida el 27-11-2001 por D. Claudio funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

    Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 2/2/2004, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

  2. - Mediante escrito presentado el 1/3/2004, por D. Claudio se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

  3. -, Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

  4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día- 15/6/2004, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente la Ilma. Srª. Dñª Isabel García García-Blanco.

  5. - Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La sentencia desestimatoria de instancia se basa en que no es posible la aplicación como norma supletoria de la Ley 30/84 y de la ampliación del plazo de excedencia voluntaria por interés particular que supuso el art. 19 de la Ley 22/1993 y la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 22/1993 a los funcionarios de la Administración de Justicia, ya que son distintas las circunstancias del caso de autos a las tenidas en cuenta por la S. TS de 8-3-2001, Rec. 8749/1996.

    En la base fáctica del asunto podemos ver que el recurrente solicitó su pase a la situación de excedencia voluntaria el 4-9-1992.

  2. - El Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, en su art. 34 c), regula la excedencia voluntaria por interés particular, señalando que podrá concederse la excedencia voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que lo soliciten siendo necesario que el solicitante haya completado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su reingreso, y "en tal situación no podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años".

    El art. 456 de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, en redacción invariable desde su publicación hasta la reforma operada por la LO 19/2003, disponía que: "En todo lo no previsto en esta Ley y en los Reglamentos orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública."

    En este sentido, las consideraciones que hace el TS en su sentencia de 28-3-2001 al interpretar la trascendencia del art. 456 de la LOPJ en relación con el anterior Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales Auxiliares y Agentes RD 2033/1986 (cuyo art. 33 c) es sustancialmente idéntico al art. 34 c) del RD 249/1996), en cuanto a la ampliación del plazo de excedencia voluntaria por interés particular, son plenamente trasvasables al caso de autos ya que al no regularse en la LOPJ el plazo de duración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, dicho plazo ha de determinarse por remisión a la normativa general sobre función pública, normativa que tras la reforma de 1993 permitía una duración máxima de quince años para esta situación (La Ley 22/1993 modificó el artículo 29-3-c) de la Ley 30/1984, elevando aquel plazo máximo hasta los quince años (art. 19), y haciéndolo extensivo a las personas que a la entrada en vigor de dicha Ley ya se encontraban en aquella situación pues la disposición transitoria primera de la Ley 22/93 disponía que: "Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación."), y que en la actualidad no contempla tal limite temporal máximo tras la reforma operada por la 0 13/1996 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 104). Por otro lado, la vigente redacción de la LOPJ, introducida por la LO 19/2003 de 23 de Diciembre, si que contiene una regulación...

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