SAN, 27 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:8211
Número de Recurso243/2004

ANGEL NOVOA FERNANDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDELUCIA ACIN AGUADOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso de apelación número 243/2004, interpuesto por el demandado CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES, Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, representado por el Procurador Sr. De Luis Otero, contra la sentencia de 13 de mayo de 2004 dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento ordinario número 38/03, siendo parte apelada el demandante D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, que se ha adherido a la

apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, aprobado por acuerdo del Consejo de 15 de diciembre de 2001 e indirectamente contra el Real Decreto 1912/ 2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

El procedimiento terminó por sentencia de 16 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local aprobado por acuerdo del propio Consejo de 15 de diciembre de 2001, anulando el reglamento impugnado en cuanto declara la condición de Corporación de Derecho Público del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, declarando, igualmente, que no se ajusta a derecho la obligación de colegiación y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito razonado, en el que solicitaba que se dicte por la Audiencia Nacional sentencia en los términos recogidos en ese escrito.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, que lo hizo en la forma y plazo previstos en la Ley, adhiriéndose al recurso de apelación y solicitando la revocación de la sentencia de instancia en los términos recogidos en su escrito.

A continuación, se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección y no concurriendo los requisitos para presentar conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2004, lo que efectivamente se llevó a cabo.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº Jose Arturo Fernández García, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, aprobado por acuerdo del Consejo de 15 de diciembre de 2001, e indirectamente contra el Real Decreto 1912/ 2000, de 24 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local.

El demandante arriba referenciado, ahora parte apelada y adherida a la apelación, en cuanto funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, impugnó directamente el citado Reglamento de Régimen Interior (RRI) e indirectamente el Real Decreto mencionado de 24 de noviembre de 2000, con base al cual aquel se dicta. Cinco son los motivos en que fundamenta su recurso instando la anulación de ambas normas. En primer lugar, alega falta de habilitación legal para poder dictarse el RD 1912/ 2000, lo que conllevaría la anulación de sus arts. 31.b) y C) y 36 de los Estatutos Generales y, por ende, la del RRI impugnado directamente. En segundo lugar, opone que el RD impugnado no estaba legalmente habilitado para autorizar al Consejo General a Elaborar y aprobar autónomamente un RRI, como hacen esos artículos 31 y 36 de los Estatutos Generales, que no especifican las competencias de los órganos del Consejo General, a lo que está obligado legalmente conforme previene el artículo 6.2 y 3 de la Ley 2/1974 ; además, en cuanto habilitación reglamentaria para aprobar el RRI, infringen los artículos 13.2.b) y 13.5 de la LRJAP, pues se están delegando potestades ya delegadas. En tercer lugar, invoca la ilegalidad de la colegiación obligatoria recogida en el artículo 3.2 de los Estatutos Generales y en consecuencia la del art. 7.2 del RRI, por ser nulos. En cuarto lugar, señala la ilegalidad del RRI y de su acuerdo de aprobación, tanto por haberse vulnerado los trámites exigidos por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, como el principio constitucional de publicidad de las normas. En último lugar, invoca la ilegalidad del artículo 2 del RRI, porque a tenor del ar. 9 de la Ley de Colegios Profesionales y el art. 31, a) de los Estatutos Generales citados, el Consejo General sólo tiene competencia para ejercitar acciones en defensa de la profesión cuando se trate de impugnar resoluciones de la Administración Pública de ámbito estatal o nacional, pero no en el caso de resoluciones de ámbito territorial provincial.

La Corporación demandada opuso dos excepciones a la referida pretensión de la parte actora: incompetencia de jurisdicción, por entender que la competencia para conocer de las cuestiones planteadas correspondía a la Jurisdicción Civil; y falta de legitimación activa del recurrente. Respecto al fondo del asunto, se opuso a todos los motivos articulados por la contraparte al entender que el referido articulado tanto del RRI como del RD que aprueba los Estatutos se ajustan plenamente a derecho.

La sentencia de primera instancia rechazó las dos excepciones opuestas por la parte demandada, al entender que estaban ligadas al fondo del asunto, y con el mismo se resolverían. Respecto al citado fondo, se establece, tras una exposición de la Doctrina última existente sobre los referidos, que el Colegio demandado no es Corporación de Derecho Público, al no existir norma que permita afirmar su pervivencia. Igualmente, se indica que no es posible tampoco identificar finalidades públicas como objeto de ese Colegio. Por ello, anula los Estatutos Generales en ese particular que declaran a ese Colegio como una Corporación de Derecho Público, así como aquellos que establece la colegiación obligatoria, entendiendo el conocimiento de los demás motivos de impugnación corresponde a la jurisdicción civil.

SEGUNDO

En esta segunda instancia se alzan contra dicha sentencia, tanto la parte demandada como la actora, ésta última a través de la vía de la adhesión al recurso de apelación inicialmente interpuesto por la primera.

El Colegio demandado reitera sus alegaciones de la primera instancia de que la presente jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer del presente recurso. Si bien discrepa del pronunciamiento de la sentencia sobre que ese Colegio no es una Corporación de Derecho Público, porque a su entender sí lo es, entendiendo que esa función de autoorgonizarse a través de un reglamento de régimen interior no es una función pública, por lo que exclusivamente correspondería a la Jurisdicción Civil las impugnaciones que se efectúan a la misma. Asimismo, reitera que el actor no está legitimado legalmente para poder recurrir, pues ya el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la colegiación obligatoria. Respecto al fondo del asunto, insiste en que los preceptos de los Estatutos Generales y del RRI que se atacan son conformes a derecho.

El actor, aparte de impugnar el citado recurso de apelación, se adhiere al mismo reiterando los motivos de su demanda que no han sido a su entender resueltos adecuadamente en sentencia, concretamente los 1º,2º,4º y 5º. Considera también dicha parte que el Colegio demandado es una Corporación de Derecho Público y que esa función de dictar un Reglamento de Régimen Interior es de carácter público pues no es una mera función de autoorganización, de modo que también lo que se resuelva en tal sentido afecta a dicha parte dado su carácter de funcionario de habilitación nacional colegiado en el Colegio de Burgos. Por ello, considera que se ha de entrar a conocer y resolver sobre los motivos de impugnación por la misma articulada y que el Juzgador de Instancia, de forma inadecuada, no lo ha hecho, al ser competente a esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no a la Civil. Rechaza expresamente lo establecido en la sentencia respecto a lo que por esa parte se entiende como una falta de ausencia de trámites y publicidad en la promulgación del RD 1.912, cuando lo cierto es que esos vicios se los está achacando directamente al RRI.

TERCERO

La primera cuestión que se ha de resolver en este pleito consiste en determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Para ello, se hace necesario acudir a la historia de la normativa reguladora de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local que ha sido ampliamente expuesta por distintas sentencias, tanto del...

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