SAN, 21 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:5197
Número de Recurso385/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 385/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Belén

Casino González en nombre y representación de Dª Yolanda frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo de su

reclamación de responsabilidad patrimonial (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien

expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el cual, previa audiencia de las partes se declaró incompetente para conocer del recurso por auto de fecha 26 de febrero de 2002, inhibiéndose a favor de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que aceptó la competencia, acordándose su admisión por Providencia de fecha 24 de abril de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Yolanda interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la extracción de la pieza dental "cordal 8" en el Centro de Salud de Daimiel (Ciudad Real).

Manifiesta que el 10 de mayo de 2000, asistió a la consulta del Odontólogo, Dr. Ángel, en el Centro de Salud de Daimiel (Ciudad Real), para la extracción de la pieza dental "cordal 8", y en dicho acto médico se procedió por el mencionado doctor a aplicarle tres inyecciones y a extraerle la pieza dentaria.

Considera que como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por el citado Odontólogo, se le produjo una lesión en el nervio dentario inferior a raíz de la extracción del "cordal 8", que ha dado lugar a la aparición de parestesias del labio inferior y de la zona derecha de la barbilla, que le imposibilita comer y beber de forma adecuada, secuela que es actualmente irreparable.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

"Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva...

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