SAN, 20 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5149

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº

1208/2000 interpuesto por DON Luis , en su propio nombre y

derecho, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 7 de septiembre de 2000,

por la que se resuelve reclamación sobre indemnización a consecuencia de responsabilidad

patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del

Estado, representada y defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es 7.442.184 pts.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con abono del importe reclamado de 7.442.184 pts.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 29 de octubre de 2001, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones

4) Transcurrido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para evacuar el trámite de conclusiones, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito en el que cada uno de ellos se ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar, quedando el recurso para visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 7 de septiembre de 2000, por la que se resuelve reclamación sobre indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración

    Del expediente administrativo se deducen los siguientes puntos de hecho, que nos son necesarios para la mejor compresión y enjuiciamiento de la cuestión debatida en la presente litis:

    1. Con fecha de 7 de febrero de 1995 la Secretaría de Estado de la Administración Militar del Ministerio de Defensa dicta resolución desestimatoria del recurso interpuesto por el hoy actor contra la calificación de "no apto" en las pruebas de reconocimiento médico realizadas en fase de oposición de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil

    2. Contra dicha resolución, el Sr. Luis interpone recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quién en sentencia de 27 de junio de 1997, estima el recurso y declara que la calificación debe ser la de "apto".

    3. Por resolución 160/39176/1997, de 31 de octubre (B.O.C de 21 de noviembre), en virtud de la anterior sentencia, se nombra Guardia Alumno al Sr. Luis , junto a tres personas más, con la indicación de que: "Caso de finalizar con aprovechamiento el curso de formación, serán escalafonados con la promoción de la convocatoria a que optaron".

    4. Superado el periodo de formación, en junio de 1999, es nombrado Guardia Civil Profesional.

    5. Con fecha de 14 de junio de 1999 formula reclamación de indemnización de los perjuicios ocasionados que cuantifica en los haberes correspondientes al empleo de Guardia Civil Profesional dejados de percibir durante un periodo de tres años.

  2. La resolución administrativa, con base en el dictamen del Consejo de Estado, entiende que la pretensión del abono en concepto de daños y perjuicios de los emolumentos que le hubieran correspondido, es una solicitud basada en supuestos daños potenciales que no constituyen un daño efectivo, sino sólo una mera expectativa, porque el haber sido declarado "apto" no implica la superación de las pruebas de la fase de oposición, y posteriormente el periodo de formación y de prácticas. Y además, el derecho a reclamar no ha sido ejercitado dentro del plazo legal establecido al efecto por el art. 142.4 de la Ley 30/92, puesto que la sentencia del TSJ fue dictada el 27 de junio de 1997, incluso en el B.O.C. de 20 de noviembre de 1997 se publicó la resolución por la que se acuerda el nombramiento del reclamante como alumno en ejecución de dicha sentencia.

    III La parte actora, alega en su escrito de demanda, en síntesis, que su derecho a reclamar no nace hasta que es...

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