SAN, 13 de Junio de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:3195
Número de Recurso1770/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1770/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Jon, contra las Resoluciónes del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de

septiembre de 2001 y 22 de enero de 2002, que desestimaron: el recurso de alzada interpuesto

contra resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de diciembre de 1.999, recaída en expediente

nº 28/26109/94, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de

744.443,84 ¤ y la segunda, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de

Valencia de fecha 19 de febrero de 2001, en asunto relativo a rectificación de fallo y cuantía

703.723,65 ¤. En el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, por acuerdo de 21 de mayo de 1998, declaró responsable subsidiario de las deudas tributarias liquidadas en virtud del Actas de Inspeccion de la mercantil PORTABELLA, S.A. declarada fallida el día 24 de julio de 1997. La responsabilidad se hacia extensiva a el Impuesto de Sociedades años 1991,1992 y 1993, e IVA años 1990 a 1993. Desde la constitución de la sociedad, el recurrente habia sido Consejo Delegado y Vocal Consejero. Interpuesto recurso de reposición este fue desestimado por acuerdo de 11 de marzo de 1998. Disconforme formuló reclamación economico administrativa ante el TEAR de Valencia, dicho Tribunal, mediante resolución de 29 de diciembre de 1999, estimo parcialmente la reclamación declarando que el actor habia dejado de formar parte del Consejo de Administracion a los efectos de aplicación del articulo 40.1 de la L.G.T. a partir del 18 de mayo de 1993 y que las sanciones deberían adecuarse de oficio a lo previsto en la Ley 25/95. Contra dicha resolución se interpuso el oportuno recurso de alzada cuya resolución de 27 de septiembre de 2001 ahora se impugna. Respecto a la segunda resolución recurrida, es decir, la de fecha 22 de enero de 2002, por medio de ella se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra acto del TEAR de Valencia de 19 de febrero de 2001, en asunto referente a rectificación de fallo. Así, como ya dijimos anteriormente, el 29 de diciembre de 1999, el TEAR de Valencia procedió a estimar en parte la reclamación economico administrativa promovida por el actor, declarando lo siguiente: 1º) que no procede la declaración de responsabilidad subsidiaria por lo que respecta a las deudas tributarias relativas a infracciones cometidas con posterioridad al 18 de mayo de 1993. 2º) que procede tal imputación respecto del resto de las cuotas tributarias imputadas y a sus correspondientes intereses. 3º) que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, procede la revisión por el órgano gestor de las sanciones conforme a lo señalado en el último fundamento de derecho.

Después de notificado este acuerdo, el dia 19 de febrero de 2001, dicho Tribunal dirigió un escrito al recurrente manifestando que en el fallo de 29 de diciembre, se habia cometido un error, consistente en haberse transcrito fundamentos de derecho correspondientes a otro tipo de reclamación, por lo que, se procedía a rectificar el error material padecido, a estos fines, se adjuntó otro acuerdo de fecha 29 de diciembre de idéntico contenido, excepto por lo que respecta al fundamento de derecho sexto y último del primitivo acuerdo, referente a la declaración de oficio de la procedencia de revisar las sanciones, que fue suprimido, como también lo fue el tercero y último de los pronunciamientos del fallo, quedando inalterados los otros dos. Contra este acuerdo se formuló el recurso de alzada cuya desestimación ahora también se impugna.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula de pleno derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2005 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2001 y 22 de enero de 2002, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de diciembre de 1.999, recaída en expediente 3/1318/98, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 744.443,84 ¤ y contra acto de dicho tribunal de 19 de febrero de 2001, expediente 3/1318/98, en asunto referente a rectificación de fallo, en cuantía de 703.723,65 ¤.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria que para que sea exigible la responsabilidad tributaria que contempla el apartado 1º del artículo 40 de la LGT, no basta con que el eventual responsable ostente sin más frente a terceros la condición de administrador de una persona jurídica que ha incurrido en infracciones tributarias graves, sino que además es preciso que ejercite las funciones propias de su cargo y que exista un comportamiento malicioso o negligente en el administrador suficientemente acreditado para que sirva de motivación al acto de derivación. Que la sociedad ha cesado en su actividad y que no es administrador desde el año 1992. Manifiesta también que se ha producido la prescripción de las deudas y que en todo caso no procede la derivación de las sanciones, aparte de existir algún supuesto de responsabilidad mancomunada. Finalmente, respecto a la rectificación del fallo del TEAR, alega que no se puede rectificar de oficio un fallo. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Conviene destacar con carácter previo, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos: "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los...

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