SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:4889

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 647/2001, se tramita a

instancia de Gestevisión Telecinco S.A., representado por el Procurador Isacio Calleja García,

contra resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 27/7/2001 sobre Sanción y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 27/9/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con los documentos adjuntos y copias de todo ello y, admitiéndolo, se sirva tener por formalizada, en tiempo y forma, la presente demanda; y, en su virtud previos los tramites que en derecho procedan, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando la inexistencia de infracción; y, subsidiariamente, anule la sanción económica establecida de conformidad con los principios de confianza legítima y de culpabilidad o disminuya la cuantía de la misma de conformidad con el principio de proporcionalidad; con lo demás que en Derecho proceda".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 30 de julio de 2002 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 24/5/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6/7/2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, de 27-7-2001, por la que se declara a GESTEVISIÓN TLECINCO SA responsable de la comisión de cuatro infracciones administrativas del art. 20-2 de la Ley 25/1994, en la redacción de la Ley 22/1999, por vulneración del art. 12-4 de la Ley 25/1994 al haber emitido en las obras audiovisuales (todas ellas películas para televisión) y en las fechas que se indican, más interrupciones publicitarias que las permitidas legalmente, siendo calificadas dichas infracciones como de carácter grave en atención a lo dispuesto en el art. 20-2 de la mentada Ley e imponiendo una sanción económica por importe de 45.075,91 Euros a cada una de las infracciones

  2. - La primera cuestión suscitada incide en sostener que la resolución impugnada efectúa una interpretación extensiva del tipo infractor incluido en el art. 12-4 de la Ley 25/1994. Dicho argumento se centra en afirmar que el invocado artículo no resulta de aplicación a las " TV MOVIES " pues las así denominadas no pueden reputarse obras audiovisuales como los largometrajes cinematográficos, a los efectos de la limitación prevista en el artículo 12-4 de la Ley 24/1994, y ello por dos razones: en primer lugar, por que el artículo 12-4 es el resultado de la transposición de la Directiva Comunitaria 89/552, de 3 de octubre, sobre coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en el artículo 11-3 de la citada Directiva se recoge expresamente la limitación de cortes para los largometrajes cinematográficos y las películas concebidas para la televisión, pero el legislador español, al llevar a cabo la translación de la Directiva y de conformidad con las posibilidades que ofrecía la misma, decidió no asimilar unas y otras obras audiovisuales, no incluyendo en el inciso primero del artículo 12-4 - entonces 13.3 - las "TV Movies". Y en segundo lugar, porque las "TV Movies" no participan de los dos características esenciales que diferencian los "largometrajes cinematográficos", a saber, su destino original - emisión en salas cinematográficas- y su formato de producción -formato cinematográfico-.

    De aceptarse la tesis de la actora habríamos de concluir que el espíritu y finalidad del primer inciso del artículo 12-4 no es la limitación del número de cortes publicitarios que se puedan establecer en cualquier programa de televisión, sino la protección de las obras cinematográficas que han sido concebidas para su emisión en salas cinematográficas, sin cortes publicitarios, circunstancia que no concurre en las "TV MOVIES", nacidas para ser emitidas por televisión y elaboradas con pausas pensadas para publicidad.

    El que las "TV MOVIES" entran dentro de la protección reforzada que se...

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