SAN, 30 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2262

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido la Procuradora de los Tribunales Dñª. Mª Luisa Carretero Herranz, en nombre y

representación de la entidad T.M.M. MIRYA. M ESTEBAN y otros, S.L.., contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción. Siendo Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y es de fecha 4 de Septiembre de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2002 , despues de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiendose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de Marzo de 2004, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la entidad T.M.M. Mirya. M Esteban y otros, S.L. tiene por objeto la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 4 de septiembre de 2001, por la que se declaró responsable a la hoy recurrente, de una infracción administrativa de carácter grave, imponiendole sanción de 901,52 Euros (150.000 pts), así como el precintado de los equipos citados, en tanto no disponga del preceptivo título habilitante.

Se extiende la impugnación a a resolución de 11 de junio de 2002, del recurso de reposición formulado frente a dicha resolución.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se dicte sentencia que declare la no procedencia de la imposición de la sanción, por resultar prueba suficiente a los efectos de respaldar la presunción de inocencia, acreditativa de la existencia de licencia para los equipos instalados instalados en los vehículos de la recurrente; la caducidad del procedimiento respecto de la denuncia de fecha 28 de octubre de 2000, la nulidad respecto de la supuesta denuncia de fecha de 12 de enero de 2001 en Aniñón (Zaragoza) por falta de acta de denuncia; y subsidiariamente, considere los hechos constitutivos de infracción de carácter leve, reduciendo la sanción aplicable.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, que del expediente resultan dos actas de denuncias, de fechas 28 de octubre de 2000 y 24 de enero de 2001, y un informe denuncia del puesto de Aniñón de 12 de enero de 2001, sin acta alguna, y tras aportar la documentación que acredita la legalización de los equipos, se dictó la resolución sancionadora de 4 de septiembre de 2001, por infracción del artículo 80.7 de la Ley 11/1998 de 24 de abril. Manifiesta que, si lo que pretende la Administración, es que la expedientada acredite que los grupos instalados en los vehículos en el momento de producirse la denuncia, son los que constan en la documentación aportada, ello es imposible al no poder retroceder en el tiempo. Sin embargo, existiendo la licencia previa a la denuncia, y la identidad de los vehículos inspeccionados es prueba suficiente para desvirtuar la imputación. En el recurso de Reposición se acoge a otro tipo de obligaciones, tales como la de acompañar la licencia al equipo, que este sea extraible y necesidad de autorización del titular, que siendo exigibles, a lo más, constituirían infracciones leves. Respecto del vehículo BU- 7794-W, alega la falta de acta por la que no consta actuación con el conductor del vehículo. En cuanto al vehículo BU-1884-Z, la denuncia es de fecha 28 de octubre de 2000, por lo que a la resolución sancionadora habían transcurrido más de 10 meses, invocando la doctrina de la ...

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