SAN, 8 de Mayo de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2200
Número de Recurso102/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 102/07, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. José-Domingo Collado Molinero, en nombre y

representación de la entidad "NOR RUBBER SOCIEDAD ANONIMA LABORAL", contra Resolución desestimatoria presunta del

Tribunal Económico-Administrativo Central, recaída de forma expresa con posterioridad en fecha 28 de marzo de 2.007, en

asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de empresa y otros conceptos, y cuantía de 1.234.301,06 euros; y

en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el

Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Galicia, acordó en fecha 12 de diciembre de 2.003 declarar responsable subsidiaria a la entidad ahora recurrente, por las deudas tributarias contraídas y pendientes de la entidad GESRUBBER, S.A., como sucesora en la actividad de ésta, a tenor del art. 72 de la Ley General Tributaria , en concepto de recargos por autoliquidaciones, IRPF, IVA, y sanciones tributarias, ejercicios 1997 a 2001, por importe de 1.234.301,06 euros, habiendo sido declarada fallida la deudora principal el 27 de junio de 2.003.

Disconforme con ello, la entidad actora interpuso contra dicho acuerdo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, nº 54/14/04, ante el que también interpuso las siguientes reclamaciones:

-nº 36/643/04 a 650/04, contra las providencias de apremio derivadas del impago de las liquidaciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad.

-nº 15/3206/04, contra resolución desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra 58 providencias de apremio derivadas de otras tantas liquidaciones de las que fue declarada responsable.

-nº 15/3239/04 y 15/3240/04, contra las diligencias de embargo de cuentas bancarias y de inmuebles.

-nº 15/1429/05, contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares.-Y nº 15/1582/05 a 15/1588/05, contra los acuerdos de compensación y embargo de cuantas bancarias, todos ellos dictados con ocasión del procedimiento ejecutivo que se sigue de las liquidaciones cuyo importe comprende el alcance de la responsabilidad declarada con excepción de las sanciones.

Siendo acumuladas todas ellas y estimadas en parte en virtud de Resolución del TEAR de Galicia de 22 de septiembre de 2.005, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad, si bien modificando el importe del mismo en cuanto excluye la sanción tributaria por infracción simple por presentación fuera de plazo de declaración con solicitud de devolución del Impuesto sobre Sociedades, y confirmando el procedimiento ejecutivo seguido.

Contra la anterior resolución interpuso la entidad hoy actora recurso de alzada ante el TEAC y, entendiendo desestimado el mismo en virtud de silencio administrativo, formuló recurso contencioso administrativo ante esta Sala, si bien posteriormente recayó resolución expresa de fecha 28 de marzo de

2.007 mediante la que se estimaba en parte dicho recurso de alzada, en el sentido de que no procede la derivación de las deudas por IRPF Retenciones, que deben descontarse del alcance de la responsabilidad derivada, anulando asimismo los actos ejecutivos del procedimiento que tengan por objeto el cobro de estas deudas.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto por no ser ajustada a derecho la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, con imposición de costas.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y solicitó la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día del corriente año 2.009 en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes descritos, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresa y actos del procedimiento ejecutivo correspondiente, en cuantía de 1.324.301,16 euros.

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente en parte los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, prescripción; aplicación errónea del art. 72 de la Ley General Tributaria ; exclusión de los recargos por autoliquidación del acuerdo de derivación de responsabilidad; y nulidad de la declaración de fallido.

SEGUNDO

Pues bien, ha de tomarse en consideración con carácter previo que, con el fin de garantizar y conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

  1. Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

  2. Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a éstos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria ). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible.Intencionadamente hemos dejado aparte, el artículo 72 de la Ley General Tributaria que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de servicios, etc. Dicho precepto dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad".

Buena prueba de este aserto es que el Reglamento General de Recaudación no desarrolla el artículo 72 de la Ley General Tributaria, en el Libro Primero . "De la extinción de las deudas". Capítulo IV. Garantías de pago (arts. 33 a 43 ), sino en el Título Preliminar. Capítulo III. "De los obligados al pago", concretamente en su artículo 13 , bajo la rúbrica de "Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas", a continuación de los demás sujetos responsables (art. 10, 11 y 12 ).

TERCERO

Sentado lo anterior, debe ahora determinarse si con carácter general puede hablarse de sucesión, cuando a la empresa le sucede una Sociedad Anónima Laboral (SAL). Supuesto que en la práctica se da con relativa frecuencia, cuando un grupo de trabajadores decide continuar con la actividad del empresario que cesa en su actividad, y obtiene parte de la indemnización en especie, obteniendo así los medios de producción de la empresa; o compran éstos con las indemnizaciones que les corresponden. En suma, invierten sus indemnizaciones en la continuación de la actividad del empresario. El problema ha sido analizado por la STS. (4ª) de 16 de Noviembre de 1.992 , dictada en unificación de doctrina, llegando a la conclusión de que en estos casos es posible que exista sucesión, en esta línea cabe citar las ulteriores sentencias de 15 de Febrero, 20 de Marzo, 17 de Mayo y 16 de Julio de 1.993, todas ellas de la Sala 4ª .

Ahora bien, la posibilidad de que una Sociedad Anónima Laboral suceda a la anterior empresa, no quiere decir que, automáticamente, podamos apreciar la existencia de sucesión. Lejos de ello, como razona la propia STS (4ª) de 16 de Noviembre de 1.992 , la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión, es "una cuestión de hecho, que requiere en cada caso concreto individualización". La solución, por lo tanto, de esta primera cuestión nos remite a una segunda, que no es sino concretar si en este caso existe o no sucesión.

Nuestra doctrina sostiene que detrás de la regulación de la sucesión empresarial, existe una novación de la relación jurídico laboral, en la que uno de los sujetos de la relación (el empresario)...

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