SAN, 29 de Noviembre de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5470
Número de Recurso187/2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional el

recurso de apelación núm. 187/06, promovido por FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E., y en su

nombre y representación por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, contra la Sentencia del

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, de 27 de febrero de 2006, en el

Recurso Contencioso-Administrativo nº 75/2004, promovido por aquella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ, U.T.E., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, de 10 de mayo de 2004, por la que se deniega la solicitud de abono de las facturas relacionadas en escrito de 14 de abril 2004, en virtud del concierto suscrito entre ambas entidades el 21 de abril de 1999.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 6, ante el que se tramitó dicho recurso por el procedimiento ordinario con el núm. 75/2004, dictó Sentencia con fecha de 27 de febrero de 2.006, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Que con parcial estimación del presente recurso contencioso-administrativo número PO 75/04, interpuesto por el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE contra la resolución de 10 de mayo de 2004, de la Dirección General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), que deniega el abono de solicitud de facturas impagadas, formulada por la FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE, por importe de 6.450.308,21 euros, más los intereses de demora devengados, como deuda pendiente de pago correspondiente a la actividad prestada en el ejercicio 2001, en virtud del concierto suscrito entre la recurrente y el INSALUD, debo declarar y declaro: PRIMERO: Que el acto administrativo recurrido es disconforme a derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo. SEGUNDO: El derecho de la parte actora a que por la Administración demandada se le abonen las quince facturas correspondientes a la asistencia sanitaria del ámbito complementario que por importe de 874.936,39 euros se le adeudan. TECERO: El derecho de la demandante a que se le abonen los intereses legales en la forma que se establece en el fundamento de derecho séptimo in fine que precede. CUARTO: No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la sustanciación del recurso".

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso la demandante FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UTE recurso de apelación ante el Juzgado, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, y en el que solicita que se revoque aquella y se declare el derecho de la demandante a percibir las cantidades reclamadas en virtud de las facturas impagadas, no reconocidas ya por la sentencia apelada, y se condene al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a abonar a la demandante las cantidades solicitadas en el suplico de la demanda presentada con fecha de 21 de marzo de 2005 y no reconocidas en la sentencia de primera instancia, y que son: La cantidad de 5.461.460,34 euros, en virtud de facturas impagadas; la cantidad de 1.771.284,15 euros, en concepto de actualización de precios por aplicación del IPC correspondiente al ejercicio 2001; la cantidad correspondiente a los intereses de demora (legales incrementados en 1,5 puntos), devengados por las anteriores sumas, calculados conforme se especifica en el fundamento de derecho quinto de este escrito y hasta su efectivo pago; la cantidad correspondiente a los intereses legales devengados y que se devenguen sobre el total de las cantidades reclamadas en la demanda, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo y hasta su abono, sin perjuicio de los intereses fijados en la sentencia de primera instancia para el caso de las facturas abonadas antes del dictado de dicha resolución judicial; los intereses prevenidos en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, sobre el importe total de la condena, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo, solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del expediente administrativo y del proceso sustanciado ante el Juzgado de instancia, cabe reseñar los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha de 21 de abril de 1999, la Fundación Jiménez Díaz y el Instituto Nacional de la Salud suscribieron un concierto singular de carácter marco para la asistencia sanitaria a pacientes beneficiarios de la Seguridad Social. La materialización de cuyo convenio, en lo que respecta a las variables técnicas, económicas, asistenciales y de cualquier otra índole, quedaba deferida a la suscripción periódica de la correspondiente cláusula adicional, en la que había de especificarse el régimen económico del concierto. A tal fin y en la misma fecha, se suscribió la cláusula adicional primera, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2000, en la que se distingue entre asistencia sanitaria sustitutoria, adicional y complementaria, estableciendo: 1) Que el abono de los servicios prestados como asistencia sustitutoria y adicional valorados por complejidad asignada GRD (Grupos Relacionados de Diagnóstico) se realizará mensualmente "a cuenta" por importe del 95% de la doceava parte del presupuesto máximo anual de esta partida, regularizándose las cantidades al final del ejercicio; 2) que los servicios complementarios serán facturados a mes vencido y abonados por su importe cierto, sin perjuicio de las revisiones y regularizaciones que proceda efectuar; 3) que durante los dos primeros meses de los ejercicios de que se trata se realizará la liquidación definitiva, comparándose las cantidades abonadas con la valoración de la asistencia sustitutoria y adicional efectivamente realizada, una vez practicados los ajustes y penalizaciones previstos, y que "en el supuesto de que la valoración de la asistencia sanitaria sustitutoria más adicional, ajustadas, sea inferior a las cantidades abonadas a cuenta en el ejercicio, la diferencia será compensada a favor del INSALUD en el siguiente abono a cuenta que se realice", mientras que "en el supuesto de que la valoración de la asistencia sanitaria sustitutoria más adicional, ajustadas, sea superior a las cantidades satisfechas a cuenta, el INSALUD liquidará la diferencia hasta el máximo de financiación prevista en el ejercicio"; 4) que "la financiación máxima con cargo al INSALUD en concepto de asistencia sanitaria sustitutoria y adicional entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, se cifra en 10.701.412.000 pesetas (64.316.781,46 €)" y que "la financiación máxima, por el mismo concepto, entre el 1 de enero del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2000, será la que resulte de incrementar la cifra anterior con el I.P.C. previsto por el Ministerio de Economía y Hacienda para el año 2000".

  2. Las partes mantuvieron conversaciones para la suscripción de la cláusula adicional correspondiente al ejercicio 2001 (pág. 116, expte.). Pero no llegó a suscribirse, ante el informe desfavorable del Ministerio de Hacienda, por lo que se prorrogó automáticamente la cláusula adicional primera (estipulación octava, apartado 8.1, pág. 113/114, expte.).

    Con fecha de 22 de febrero de 2002, las partes contratantes aprobaron la liquidación de la actividad sustitutoria y adicional correspondiente al ejercicio 2001 (pág. 118, expte.), arrojando un saldo favorable a la Fundación Jiménez Díaz de 482.816.996 ptas, resultante de descontar del techo financiero máximo (10.915.440.240) la cantidad ya abonada (10.432.623.244), dado que la cantidad correspondiente a la actividad realizada, una vez ajustada (11.039.780.212), era superior al citado techo financiero máximo establecido (10.915.440.240), que a su vez es la financiación máxima con cargo al INSALUD en concepto de asistencia sustitutoria y adicional para el ejercicio 2000 (es decir, la señalada para el ejercicio 1999, incrementada con el IPC previsto por el Ministerio de Economía y Hacienda para el año 2000, tal y como vino a señalar la Dirección General del INSALUD mediante resolución de 18 de noviembre de 2001, pág. 289 expte.).

  3. Con fecha de 20 de mayo de 2002, la Subdirección General de Conciertos del INSALUD, a través del documento denominado "Memoria explicativa sobre expediente de convalidación del gasto por Consejo de Ministros de la actividad complementaria realizada por la Fundación Jiménez Díaz durante el ejercicio 2001", sometió a convalidación las facturas correspondientes a la actividad no concertada realizada por la expresada Fundación durante el ejercicio 2001, por importe de 6.450.308,21 euros, para afrontar cuyo gasto adjuntaba el documento contable RC.PU. correspondiente. En dicho documento se exponía que la actividad en cuestión era complementaria, al no estar incluida en la actividad programada como sustitutoria y adicional.

    Sin embargo, la Intervención Delegada emitió informe de fecha 18 de junio de 2002, en el que indicaba lo siguiente: 1) Los servicios prestados durante el ejercicio 2001 por "Acelerador lineal" cifrados en 21.487.904 ptas, y cuyos precios son concordantes con los fijados en el Anexo...

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