SAN, 27 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3809

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 192/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. CARMEN HIJOSA MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Benedicto, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11/5/2001 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15/2/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/2/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/6/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9/12/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/4/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 11.5.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 4.3.1998, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por importe de 31.110,86 euros, según Acta de disconformidad de fecha 2 de febrero de 1995, en la que se procede al aumento de la base imponible declarada por el concepto de incremento de patrimonio no justificado, derivado del cobro de un cheque emitido por la Banca Más Sardá.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de conocimiento de la resolución del TEAC, que según información del propio Tribunal, la notificación de la resolución impugnada se realizó mediante la publicación en el BOE con fecha 1 de agosto de 2001. Considera que el acudir a este sistema de notificación requiere una serie de cautelas para que no produzcan indefensión al interesado, que no se han respetado, y más cuando, como en el caso presente, en los intentos de notificación se hace constar "desconocido" y "ausente". Cita jurisprudencia la respecto. Sostiene que no se cumplieron o culminaron las formalidades previstas en la notificación por coreo de las notificaciones, previstos en los arts. 206, 207, 252, 259, 269 y 271, del Reglamento del Servicio de Correos, tras el resultado de los intentos de entrega del certificado, como era el intento de entrega por dos veces, antes de acudirse a la publicación edictal. Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión. 2) Nulidad de la liquidación practicada que tiene su origen en el Acta correspondiente al ejercicio 1989, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de fecha 26 de junio de 1995, al no estar conforme con el tratamiento y calificación fiscal del importe de cinco millones de pesetas (cheque bancario emitido por la Banca Más Sardá), cobrados por el recurrente en mediación de encargo de última voluntad del difunto D. Carlos Alberto, que la resolución impugnada califica de honorarios profesionales, pero que al no quedar acreditado constituyen un incremento no justificado de patrimonio, lo que, a juicio del recurrente, es incongruente. Manifiesta, por otra parte, que nunca se ha amparado en el secreto profesional , pues no ha ocultado la identidad de su cliente, ni los honorarios percibidos de aquél, no habiendo impedido la comprobación fiscal a la que fue sometido. Alega que la empresa, titularidad del fallecido, emitió un cheque por importe de cinco millones al portador, lo cargó en la cuenta del Sr. Carlos Alberto como devolución de las entregas que a favor del mismo tenía contabilizadas y fue entregado al recurrente con consentimiento de los herederos del fallecido, Sr. Carlos Alberto, en respeto a dicho acto de última voluntad que, debe quedar salvaguardado por el secreto profesional reivindicado desde el primer momento. Invoca toda la normativa reguladora de dicho secreto profesional. Niega el criterio de la resolución sobre el destino de los cinco millones en base a los certificados emitidos por las entidades bancarias, que prueban que el recurrente no tenía disponibilidad de dicha cantidad, aunque no se identifique al titular de la cuenta en la que se ingresaron, en cuya actuación el recurrente fue simple mediador de pago. Y 3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, al no existir culpabilidad y al acogerse el recurrente al secreto profesional. Invoca jurisprudencia constitucional al respecto.

El Abogado del Estado alega como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por extemporáneo, tomando como fecha de notificación del acuerdo del TEAC la de su publicación por edictos en junio de 2001, al haberse formalizado en fecha 15 de febrero de 2002, es decir, fuera del plazo de dos meses. Apoya los argumentos de la resolución impugnada en relación con la conformidad de la publicación edictal de la resolución del TEAC, teniendo en cuenta las circunstancias de los intentos de notificación llevados a cabo, en los domicilios indicados por el recurrente. En cuanto al fondo, considera correcta la calificación y tratamiento tributario del ingreso de los cinco millones, sin que pueda ampararse el recurrente en el secreto profesional.

SEGUNDO

En primer lugar es de señalar que la Disposición Adicional Sexta del RGIT RD 939/1986 dispone: "Las notificaciones de la Inspección de los Tributos que no se practiquen en el curso de las mismas actuaciones se realizarán en la forma prevista en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (citada) y demás disposiciones generales de Derecho Administrativo que sean de aplicación. En particular, dichas notificaciones podrán practicarse por un funcionario o por personal de la Administración de la Hacienda Pública siempre que quede constancia de la recepción de la fecha y de la identidad del acto notificado. Si la notificación se realizase por medio de oficio o carta remitidos a través de los servicios públicos postales se procederá en la forma prevista en el art. 207 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo.

Cuando no conste el domicilio de la persona o Entidad que deba ser notificada o por haberlo cambiado se ignore el paradero de aquélla, la notificación se hará fijándola en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, e insertando el acto notificado en el «Boletín Oficial» de la provincia. También podrá acordarse que se publique el acto notificado en el "Boletín Oficial del Estado" o en otros diarios oficiales si se juzga necesario."

La referencia que se efectúa al art. 80 de la LPA hoy debe entenderse hecha al art. 59 de la LRJ- PAC Ley 30/1992 y es cierto que ambos artículos mencionan la necesidad de que los edictos se inserten en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último dominio del notificado. Pero esta exigencia desaparece en el marco de los procedimientos administrativos tributarios por la propia especificidad de los mismos, reconocida en marco de la LPA de 17 de julio de 1958 por la Disposición Final Primera apartado 3 en relación con el art. 1-2 de la misma y D 10 de Octubre de 1958 y en el marco de la LRJ-PAC 30/1992 por la Disposición Adicional Quinta. Así vemos que el RGIT en la Disposición Adicional Sexta anteriormente transcrita habla de fijar en el sitio público de costumbre, si lo hubiere, y si ello se pone en relación con el art. 124-5 y 105-6 de la LGT vemos que las notificaciones en los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación las notificaciones, cuando no sea posible realizarla al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, como es el caso, se ubicaran en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido.

En el presente caso, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, los domicilios señalados por el recurrente a los efectos de...

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