SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2955
Número de Recurso560/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 56O/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Felipe de Juana Blanco, en nombre y representación de GyD IBERICA SA, contra la resolución

del Director de la Agencia de Española de Protección de Datos( en adelante AEPD), de 9 de

septiembre de 2004, que estimó el recurso de reposición interpuesto por el denunciante contra la

resolución de ese mismo organismo, de 24 de junio de 2004, por la que se archivaron las

actuaciones de inspección motivadas por la denuncia formulada por aquel. Ha sido parte

demandada la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS ( en adelante AEPD)

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es parte codemandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA( en adelante IBERCAJA),

representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Julia Corujo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso presentado el 4 de noviembre de 2004 y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2005, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida que ha de llevar acarreada como lógica consecuencia que se acuerde el archivo de las actuaciones de inspección seguidas en el expediente de la AEPD E/00327/2003.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. La parte codemandada contestó adhiriéndose a la pretensión de la parte recurrente.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Al no solicitarlo las partes, no se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Finalmente, se declararon las presentes actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2006.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 9 de septiembre de 2004, que estimó el recurso de reposición interpuesto por el denunciante contra la resolución de ese mismo organismo, de 24 de junio de 2004, por la que se archivaron las actuaciones de inspección motivadas por la denuncia formulada por aquel.

La resolución administrativa de fecha 24 de junio de 2004, de la que deriva la ahora recurrida, se fundamenta en los hechos que a continuación se van a exponer.

Así, Don Abelardo ejercitó el derecho de acceso frente a la entidad G&D, mediante escrito de 4/04/2001. El afectado requirió que la solicitud de acceso incluyera:

"Relación exacta de sus datos personales que fueron proporcionados a Giesecke & Devrient por parte de la entidad financiera IBERCAJA con el objeto de proceder a la fabricación de la Tarjeta Inteligente de la Universidad de Zaragoza.

Especificar si la digitalización de su fotografía fue efectuada en instalaciones de G&D Ibérica. En tal caso, paradero de la original.

Especificar si sus datos personales han sido procesados fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, del Estado Español o de la Unión Europea.

Si G y D ha conservado algún dato personal relativo al afectado, especialmente su fotografía digitalizada.

Tipo de nivel de seguridad adoptado en la comunicación de sus datos personales"

Tras los trámites oportunos, se dictó en el expediente de Tutela de Derechos incoado a tenor de esa solicitud resolución archivado la reclamación, dado que fue debidamente atendida y contestada en plazo por la entidad denunciada, si bien en el último párrafo de su fundamento sexto se decía que durante la tramitación de ese procedimiento, y a la vista de la documentación aportada en el mismo, se aprecia la existencia de indicios de una presunta infracción del artículo 12 de la LOPD para el tratamiento de los datos personales del Sr. Abelardo, por lo que la Subdirección de Inspección de Datos iniciará las oportunas actuaciones de inspección. Entonces esa Subdirección requirió a las entidades denunciadas toda la información necesaria para aclarar los términos de la reclamación presentada, tras lo cual se dictó la citada resolución de 24 de junio de 2004 de la citada Agencia de Protección de Datos, de archivo de las actuaciones, que se notificó al denunciante y a Ibercaja y a G y D Ibérica SA.

Contra el anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición el referido Sr. Abelardo, el cual alegó, en esencia, que el artículo 12.2 de la LOPD exige la obligatoriedad de regular la prestación de servicios mediante un contrato entre el responsable del fichero y la entidad que realiza la prestación; en las actuaciones inspectoras sólo consta la existencia de una relación contractual entre Universidad de Zaragoza, responsable del fichero, e Ibercaja, no existiendo relación contractual ni cláusula de confidencialidad entre GyD Ibérica y la Universidad de Zaragoza, incumpliéndose con ello el art.12 de la LOPD ( aporta copia de ese contrato). El citado recurso dio lugar a la resolución de 9 de septiembre de 2004 de la AEPD estimando el mismo.

En esta última resolución se resalta que, como se señalaba en la anterior, la empresa GyD Ibérica realiza el trabajo material de elaboración de tarjeta inteligente de la Universidad de Zaragoza en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios con la arrendadora Ibercaja, que le hace llegar el encargo de esa Universidad para elaborar las llamadas "Tarjetas Inteligentes". Con fecha 15 de junio de 1998, entre la Universidad de Zaragoza, Ibercaja y la Caja de Ahorros de la Inmaculada se suscribió un contrato para la implantación de esa tarjeta, que cumple los requisitos previstos en el artículo 12 de la LOPD . En la misma resolución se añade que entre las entidades Ibercaja y G&D Ibérica también se han establecido contractualmente las garantías exigidas por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter Personal ( LOPD ). Sin embargo, Ibercaja ostenta, en virtud del convenio de colaboración citado, la condición de encargado del tratamiento respecto de la Universidad de Zaragoza, tal como lo definen los artículos 3 y 12 de la LOPD , de forma que, conforme exige el apartado 2 de este último precepto, el encargado ha de tratar esos datos conforme a las instrucciones del responsable sin que los comunique, ni si quiera para su conservación, a otras personas. En tal sentido, la Instrucción de la AEPD 1/20001, en su Norma Sexta, prevé que en lo supuestos de transferencia de datos a un tercero por mor de la contratación de un servicio de tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero, de forma que aquel se convierte en encargado de tratamiento, tendrá que haber un contrato conforme a las previsiones del art.12 de la LOPD entre transmitente y destinatario de los datos. Igualmente, señala el citado razonamiento de esta última resolución que, en las conclusiones del resultado de la inspección de oficio a Censos de Población y Viviendas de 2001, entre las recomendaciones y conclusiones se estableció, respecto al acceso de datos por cuenta de terceros, que, cuando se prevea por parte del prestador del servicio una contratación que implique tratamiento de datos personales, se deberá constatar, aparte de las prescripciones del art.12 de la LOPD algunas de las siguientes previsiones: que el contratista actúa en nombre del responsable del fichero o tratamiento, o, alternativamente, que esos servicios a subcontratar se han previsto en el contrato entre responsable y fichero, o que el contenido concreto del servicio subcontratrado y la empresa subcontratista conste en la oferta o en el contrato, o que el...

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