SAN, 31 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:3462

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil uno.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 00324/1.998 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª

Susana Irazoqui González en nombre y representación de Hiper Cleaning Service S.L. con

asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 7 de noviembre de 1.997 sobre Impuesto de Sociedades, ejercicios 1.983, 1.984,

1.985, 1.986 y 1.987 siendo Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 1.998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 14 de marzo de 1.998, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 1.998 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso."

CUARTO

Mediante Auto de 3 de noviembre de 1.998 se acordó el recibimiento del pleito a prueba en el que se practicó la propuesta por la actora con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 24 de mayo de 2.001 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS

DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 1.997 sobre Impuesto de Sociedades, ejercicios 1.983 a 1.987 inclusive.

La parte recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida así como de las liquidaciones giradas. Argumenta la deducibilidad fiscal de determinadas partidas rechazadas por la Inspección y la improcedencia de la sanción impuesta.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su destimación reiterando los argumentos expresados por la resolución recurrida.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que, el 1 de junio de 1.989, la Inspección de Hacienda de Alicante incoó a la actora Acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1.983 a 1.987 haciendo constar en cuanto interesa referido a los ejercicios 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987 que se han apreciado anomalías sustanciales en la contabilidad consistentes en inexactitud en varias anotaciones, asientos con cuentas agrupadas, falta de claridad, especialmente en las contrapartidas correspondientes a los gastos deducibles, y que determinadas cantidades deducidas como gastos no pueden ser admitidas.

Las propuestas de regularización fueron aprobadas por el Inspector Jefe, mediante acuerdos de 18 de febrero de 1.991. Impugnados estos ante el TEAR de Valencia, fue desestimada la reclamación económico administrativa el 31 de mayo de 1.993. Interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo anterior, el TEAC, en la resolución que aquí se enjuicia, declaró la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, respecto de los ejercicios 1.983 y 1.984, confirmó las liquidaciones de los restantes ejercicios y redujo las sanciones impuestas al 70%..

TERCERO

El propio TEAC declara la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria para los dos primeros ejercicios inspeccionados, como consecuencia de la suspensión de las actuaciones inspectoras entre el 26 de junio de 1.989 y el 28 de febrero de 1.991, y en éste sentido, ésta Sala ha venido aplicando el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

"Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

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