SAN, 27 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2873

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido la Asociación El Crisol, representada por la Procuradora Dª.

Elena Muñoz González, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, sobre responsabilidad patrimonial del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado de esta

Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la desestimación, por silencio, de su solicitud de indemnización presentada el 11 de Marzo de 2.002.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de Abril de 2.004 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución presunta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima la reclamación de la demandante para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, y se le reconozca el derecho a ser indemnizada.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se revoque la resolución y se condene al Ministerio, por responsabilidad patrimonial de la Administración al amparo del Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo, a indemnizarle en 4.832'62 Euro, más los intereses y actualizaciones correspondientes a que se refiere el art. 141.3. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

En defensa de su pretensión, alega que El Crisol es una entidad sin fines de lucro, que carece de recursos propios y cuya finalidad es atender a jóvenes marginados y socialmente desfavorecidos; concurrió a la convocatoria realizada por Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 8 de Junio de 1999, sobre subvenciones para el desarrollo de programas de garantía social, a iniciar en 1999 optando a la modalidad de talleres profesionales para la realización de cuatro programas; para percibir la subvención constituyó aval conjunto para los cuatro programas en la Caja general de depósitos por importe de 16 millones de pesetas, aval otorgado por "La Caixa", siendo la comisión de riesgo por mantenimiento del aval de 0'75% trimestral sobre la cantidad avalada; la subvención le fue otorgada el 20 de Octubre de 1999; el 25 de Enero de 2.001 presentó en la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid los expedientes justificativos de las subvenciones, que no los remitió al Ministerio de Educación hasta el mes de Julio del mismo, en lugar de en los diez días previstos en la Orden; la tardanza en esta remisión, junto al retraso del Ministerio en resolver sobre los expedientes, determinó que el aval no se pudiese desafectar hasta el 27 de Septiembre de 2.002, lo que le ha causado un perjuicio consistente en el exceso de gastos por mantenimiento de dicha garantía; por ello, presentó su reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ministerio el 22 de Marzo de 2.002 y, transcurrido con exceso el plazo de resolución previsto en el Real Decreto 429/93, interpuso el presente contencioso.

Invoca el art. 106.2. de la Constitución así como los arts. 139 y 141 de la Ley 30/1992 y entiende que concurren todos los requisitos de dicha responsabilidad, que tiene carácter objetivo, aunque en este caso ha existido funcionamiento anormal, siendo el daño efectivo y real, como el representado por el coste económico del mantenimiento del aval durante un período de tiempo que va desde el 7 de Febrero de 2.001, es decir, diez días después de la presentación de los expedientes a la Comunidad Autónoma, hasta el 30 de Septiembre de 2.002, en que se produce la desafectación y reclama asimismo el interés legal desde la fecha de presentación de su reclamación, rechazando la postura de la administración expresada en el informe obrante en el expediente administrativo, de que no exista plazo para la devolución de los avales, ya que otra cosa se deduce de la Orden de convocatoria, así como que la elección de un medio de garantía distinto del aval, hubiese ahorrado los gastos de éste, ya que el aval es una forma de garantía jurídicamente admisible.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que toda la actuación administrativa se ha ajustado a lo dispuesto en la convocatoria y que la documentación presentada por la recurrente no estaba completa, lo que...

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