SAN, 21 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:3085

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Luis Pablo , representado por la Procuradora

Dª. Mónica Lumbreras Manzano, contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo ponente el

Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 18 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 29 de Noviembre de 2.000, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, practicada la admitida y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de Mayo de 2002, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Luis Pablo , tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de 18 de septiembre de 2000, por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia deducida por el recurrente, en base a los siguientes hechos: 1º. En abril de 1.996 un confidente de la Policía su puso en contacto con D. Jesús instándole a conseguir una determinada cantidad de éxtasis o algún otro tipo de droga, por lo que se puso en contacto con Luis Pablo y éste a su vez con personas que le proporcionaron cocaína, haciéndole la entrega al presunto comprador el 15 de abril de 1.996; 2º. Ello condujo a la detención de Jesús y de Luis Pablo , junto con otro que les acompañaba, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid Sumario Ordinario 10/96; 3º. La Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid consideró los hechos como un delito provocado absolviendo a los encausados del delito del que se les acusaba, 4º: Por esta actuación anormal de la Policía estuvieron en prisión desde el 15 de abril de 1.996 hasta el 21 de noviembre de 1.997, lo cual les produjo evidentes daños morales y materiales, por lo que pide una indemnización de 20.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contra la resolución recurrida, la declare nula no conforme a Derecho, dando lugar a la indemnización y condenando consecuentemente al Ministerio de Justicia al pago de 20.000.000 de pesetas y ello con expresa imposición de costas a la demandada.

En defensa de sus pretensiones alega; resumidamente, que la resolución recurrida se basa para la desestimación en el hecho de que aun admitiendo la existencia de una provocación para delinquir exterior que indujo al recurrente a cometerlo, es evidente que lo hizo con afán de lucro y el hecho existió de forma material al margen de las circunstancias que lo originaron. Sin embargo, afirma, de los antecedentes no se colige que el Sr. Luis Pablo actuara con afán de lucro por lo que la resolución impugnada entra a realizar valoraciones jurídicas o de hecho que no le competen, máxime cuando existe una sentencia judicial que despliega plenos efectos de cosa juzgada formal y material. Por esta causa, el recurrente estuvo privado de libertad desde el 15 de abril de 1.996 hasta el 21 de noviembre de 1.997, lo que le supuso un constable daño moral en el ámbito personal, familiar, social y patrimonial.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, pues el hecho imputado existió y el afán de lucro también, aunque la inadecuación de la conducta policial haya operado en su beneficio, conforme dictamina el Consejo de Estado.

TERCERO

La Constitución, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial así como por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

En el presente recurso la parte invoca el art. 294 de la referida L.O.P.J. y argumenta sobre la procedencia de su aplicación y no de las demás vías de indemnización citadas, haciendo referencia a las normas generales del art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 que, por lo expuesto, han de ceder ante la norma específica aplicable.

La cuestión planteada en el presente recurso es idéntica a la que fué objeto de nuestra Sentencia de 23 de Marzo de dos mil dos, resolviendo...

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