SAN, 17 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:4616

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 1172/99 promovido por Dª. Elsa , representada por el Procurador D. Juan Sanz Aragón, con asistencia

Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de

indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito

presentado el 11-06-1999 ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la

Administración General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado, cuantía

72121,45 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución presunta impugnada y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la demandada en la cantidad de 12.000.000 pesetas / 72.121,45 Euros, por los daños y perjuicios ocasionados a aquélla a causa de la perforación uterina y pérdida de dicha cavidad y su función tras las intervenciones padecidas en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca los días 6 y 7 -6-1997 más intereses legales devengados desde la reclamación, incrementados en dos puntos desde la demanda, y costas

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Segundo

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2.002, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria prestada a la demandante en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, con ocasión del LEGRADO practicado a la misma el 6-07-1997, con resultado de perforación uterina y posterior extirpación del órgano dañado en la intervención, con pérdida de la capacidad reproductora y secuelas psicológico-psiquiátricas, entre otras consecuencias.

El Abogado del Estado opone la ausencia de nexo causal y el exceso de las cantidades reclamadas.

TERCERO

Según relata el Médico Forense en informe incorporado al procedimiento penal seguido por los hechos en base a los que se articula la acción de responsabilidad, la demandante ingresó el 5-07-97 en el Servicio de Urgencias del Hospital Maternal, de Murcia, por padecer dolor abdominal y metrorragia. Tras las pruebas diagnósticas realizadas, las hipótesis diagnósticas efectuadas fueron amenaza de aborto o aborto diferido, programándose la realización de un legrado uterino, que se realizó el 6-07-97 y en el que se obtuvieron restos embrionarios por lo que se realizó ecografía al día siguiente, siendo la hipótesis diagnóstica expresada por...

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