SAN, 7 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2002:781

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos del presente recurso número 1429/00 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. ANA DE LA CORTE

MACÍAS en nombre y representación de D. David , frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministro

de Defensa de fecha 12 de abril del 2000 por la que se desestimó el recurso de reposición

interpuesto contra la resolución de la misma autoridad en la que se desestima la indemnización

formulada por responsabilidad patrimonial del Estado, cuya cuantía es de 700.000 pesetas.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Angel Novoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, posteriormente remitido ,mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2000, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde una vez recibidos los autos se acordó la reclamación del expediente administrativo.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente condena a la Administración al pago de la cantidad de 700.000 pesetas en concepto de daños sufridos por la actuación de la Administración durante los siete días de privación de libertad, e intereses desde la fecha de reclamación en vía administrativa ".

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso".

Cuarto

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la practica de la admitida, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 31 de Enero de 2002 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 12 de abril del 2000 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad en la que se desestima la indemnización formulada por responsabilidad patrimonial del Estado.

El recurrente Guardia Civil, solicita una indemnización por importe de 700.000 pesetas por responsabilidad patrimonial del Estado, a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la imposición y cumplimiento de una sanción de siete días de arresto domiciliario, que posteriormente fue anulada. Dicha sanción fue impuesta por la inexactitud en el cumplimiento de la órdenes recibidas (falta leve del artículo 7.10 de la L.O. 11/91 de régimen disciplinario de la Guardia Civil).

La Administración deniega su reclamación en vía administrativa en base a que la relación de causalidad se ha interrumpido , ya que el actor destruyó los documentos en los que se recogían las órdenes que debía cumplir y que además no existe el requisito de la antijuricidad, ya que la sanción fue anulada en base a la falta de prueba respecto del autentico alcance de las órdenes recibidas, pero no porque dichas ordenes no llegaran a darse nunca.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, en Sentencias de 1 y 5 de Febrero de 1996, 27 de Octubre de 1998 y 11 de Marzo de 1999 ha establecido en relación con los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas la doctrina que a continuación va a ser expuesta, analizando con detalle el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en relación a tales supuestos.

En primer lugar ha de resaltarse que el principio de Responsabilidad Patrimonial proclamado en el artículo 106 de la Constitución, en cuanto establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», conlleva un derecho de los llamados de configuración legal. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en la Constitución, sino en los términos concretos en que figure en la ley ordinaria que lo regule, porque tras la primera coma del párrafo transcrito se reconoce el derecho en los términos establecidos por la ley.

Por consiguiente el debate no es un debate de derecho constitucional y por tanto, por imperativo del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, en relación con el artículo 2 del Código Civil, que en su apartado tercero establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, habrá de centrarse sobre la normativa vigente al momento de producirse los hechos de los que pretende hacerse derivar la responsabilidad patrimonial que se invoca, que en este caso está integrada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Entrando ya en el análisis de los preceptos citados y más concretamente del articulo 142.4 de la Ley 30/1992, ha de recordarse que el precepto en cuestión dispone que «la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización».

El precepto que acabamos de...

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