SAN, 17 de Octubre de 2007

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:4276
Número de Recurso99/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de

Apelación interpuesto por la entidad, SERVICIOS SECURITAS, S.A., representada por el

Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2007,

por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, seguido en los autos de

procedimiento abreviado nº 77/06, contra la resolución de fecha 25 de abril de 2006 de la Secretaría

de Estado de Seguridad por sanción de la Ley de Seguridad Privada, y contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición; habiendo sido parte, además,

la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 16 de octubre de 2007.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se alza contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2007, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 77/06, contra la resolución de fecha 25 de abril de 2006 de la Secretaría de Estado de Seguridad por sanción de la Ley de Seguridad Privada, y contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.060 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1.a).

Se imputa a la empresa apelante los siguientes hechos (Acta de la Unidad de Seguridad Privada, Jefatura Superior de Policía de Aragón, del 30 de mayo del año 2005 ) que se sintetizan del siguiente modo :

La actora venía prestando servicios en el Supermercado Eroski, sito en la Carretera de Logroño, kilómetro 7,300, de Zaragoza, mediante un empleado de su plantilla, con la categoría de auxiliar de servicios, situado en el interior de una garita en la entrada del establecimiento y vestido de uniforme consistente en camisa blanca de manga corta con hombreras y dos bolsillos delanteros, con anagramas de la empresa en las mangas y rótulo con fondo negro y letras en amarillo de la empresa en el bolsillo izquierdo, pantalón gris con anagrama, y cinturón y zapatos negros. Que presta servicios en turnos de mañana, tarde y noche, a lo largo de toda la semana, y realiza funciones de vigilancia interior y exterior del establecimiento, mediante circuito cerrado de 8 cámaras en el interior de la garita, y rondas periódicas por el interior, controlando la temperatura de las cámaras frigoríficas.

TERCERO

En el escrito de apelación se vierten idénticos argumentos a los ya expuestos en la instancia y que ya fueron debidamente respondidos en la resolución impugnada, sin que ninguno de ellos merezca desmontar siquiera ligeramente los fundamentos articulados en la acertada y razonada sentencia del Juez a quo.

Se insiste en que la resolución sancionadora no está motivada debidamente, en concreto la propuesta de resolución, y como fondo, que actividad desarrollada no cabe considerarla como propia de las empresas de seguridad, sino de conserjería y control.

En orden a la falta de motivación debemos partir con carácter general que los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril, entre otras). Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado art. 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión.

En el caso que nos ocupa no cabe apreciar ausencia de motivación de la resolución sancionadora, ya que la citada resolución contiene los hechos y los fundamentos jurídicos por los que fue sancionada la sociedad apelante, conteniendo una suficiente motivación tal y como exigen los arts. 54 y 138 de la Ley 30/1992, no habiéndole causado indefensión (folios 92 a 98 ). Igualmente la "propuesta de resolución", obrante al folio 31 y 32, tras considerar probados los hechos que se le imputan, recabando el oportuno informe de la...

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