SAN, 25 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7866
Número de Recurso1167/1998

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1167/1998, se tramita a

instancia de OPERIBERICA S A representada por la Procuradora, contra el Acuerdo del TEAC de

fecha 30 de Enero de 1.998 sobre devolución de ingresos, y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 5.535.920 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por OPERIBERICA S A frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre devolución de ingresos, solicitando a la Sala revoque el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dió trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 24 de Enero de 2.001.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo del TEAC de 30 de Enero de 1.998, (R.G.- 6.787/95), de la Sala Cuarta: Recaudación, Vocalia Tercera en que se desestimó la reclamación en única instancia de la actora contra la denegación de solicitud de fraccionamiento de pago de deuda tributaria, cuyo origen se remonta al 19 de Abril de 1.994, en que la actora presentó solicitud de fraccionamiento de pago de la tasa fiscal sobre el juego relativa al 2º trimestre del ejercicio de 1.994, de cincuenta y dos máquinas recreativas de tipo B, pidiendo un fraccionamiento en 24 pagos mensuales, al atravesar, según ella, una situación de tesorería que le impide hacer frente al ingreso de la deuda tributaria.

SEGUNDO

La principal cuestión que se plantea en autos es la compatibilidad de la Tasa que nos ocupa con lo dispuesto en el artículo 33 de la Sexta Directiva. puesto que la declaración de nulidad por supuesta inconstitucionalidad no es materia competencia de esta Sala según correctamente alega en su contestación a la demanda el Abogado del Estado.Como efectivamente razona el recurrente, nos encontramos, a pesar de la denominación, ante un auténtico impuesto en la definición dada por el artículo 26 de la Ley General Tributaria - anterior a reforma de 1995 -. Ello nos lleva a analizar su naturaleza y elementos esenciales para determinar si coincide en los mismos con el IVA. Lo que la Sexta Directiva impide a los Estados, es establecer un Impuesto que grave, como el IVA, el volumen de los negocios, y que reuna los elementos del citado impuesto, que, según declara el Tribunal de Justicia, son: generalidad en el gravamen de bienes y servicios, ser proporcional al precio del bien o servicio, gravar las distintas fases del proceso de producción y distribución, y que recaiga sobre el valor añadido. En el caso de la Tasa Fiscal sobre el Juego, es un impuesto indirecto, no grava de manera general bienes y servicios, tampoco las distintas fases de producción o distribución, y por ello tampoco recae sobre el valor añadido, no es proporcional al precio del servicio. Por otra parte, tampoco existe una repercusión - que, como en todo impuesto, el gravamen, se incluye en los costes de la explotación - respecto del consumidor final.

De lo dicho anteriormente resulta que el Recargo Autonómico no es inconstitucional, por las mismas razones que no lo es la Tasa y ademas recae sobre un tributo con naturaleza de impuesto, ni es contrario a la Sexta Directiva, como tampoco lo es la Tasa. Todo ello sin perjuicio de considerar los efectos anulatorios del incremento retroactivo considerado en la sentencia nº 173/96 de 31 de Octubre sobre el gravamen complementario de la tasa de juego. Criterio doctrinal ratificado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Marzo de 1998, entre otras.

TERCERO

Entiende la Sala que fue suficientemente motivado el acuerdo denegatorio cumpliéndose lo previsto en el art. 54 de la ley 30/92. Según ha sido interpretado el requisito de la motivación por la jurisprudencia contenida en las sentencias del T.S. de 19 de Julio de 1.989 (R-6.031), 12 de Marzo; 6 y 25 de Mayo de 1.998 (Rs-1998, 4.158 y 4.486); y 25 de Enero de 2000 (R- 662), cuya doctrina exige que se haya producido efectiva indefensión material para que la falta de motivación sea causa de nulidad, con cita de las sentencias del T.C núms. 122/94 de 25 de Abril; y...

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