SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5817

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 584/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de DON Inocencio, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

asciende a 119.907'25 euros (19.950.887 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de mayo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero de 2001, que a su vez había desestimado la reclamación nº 46/9106/96, deducida contra la providencia de apremio dictada como consecuencia del impago de la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 29 de mayo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la providencia de apremio que en ella se impugnó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de enero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero de 2001, que a su vez había desestimado la reclamación nº 46/9106/96, deducida contra la providencia de apremio dictada como consecuencia del impago de la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la mencionada providencia de apremio.

  1. Con fecha 28 de junio de 1996, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, contra la providencia de apremio de 3 de mayo de 1996, clave de liquidación NUM000, que había sido dictada como consecuencia del impago de la liquidación dimanante del acta de Inspección incoada al interesado y a su esposa por el I.R.P.F., declaración conjunta del ejercicio 1990, por importe de 119.907,25 euros (19.950.887 pesetas), cantidad en la que se incluye el recargo de apremio. Se alegaba en ella la falta de notificación de la liquidación efectuada por el Inspector Jefe, y se solicitaba la remisión del expediente a efectos de formular alegaciones.

  2. Siéndole puesto de manifiesto el expediente al interesado al domicilio por él señalado en su escrito dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 19 de enero de 1998, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 19 de febrero de 1998, no presenta escrito de alegaciones, por lo que el Secretario de dicho Tribunal Regional, por diligencia de 15 de febrero de 1999, declaró caducado el expresado trámite.

  3. El 28 de febrero de 2001, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia dictó resolución por la que se desestimaba la reclamación y confirmaba la providencia de apremio impugnada, por no concurrir en ella ninguno de los motivos de oposición al apremio aducidos, resolución que fue notificada el 30 de marzo siguiente.

  4. Contra dicha resolución, el interesado interpuso recurso de alzada el 19 de abril de 2001, manifestando en él, en síntesis, lo siguiente: 1) Prescripción de la acción de cobro, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se interpuso la reclamación económico-administrativa hasta la notificación de su resolución, sin que se hayan producido actos interruptivos de dicha prescripción; 2) Falta de notificación del trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones; 3) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación que da origen de la providencia de apremio; y 4) Nulidad de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, al haberse notificado el acta a dos sujetos pasivos, en tanto que la liquidación sólo le fue efectuada a uno de ellos.

  5. mediante resolución de 21 de febrero de 2002, el TEAC desestimó el recurso de alzada interpuesto, confirmando la legalidad del acto impugnado, dictado en e seno del procedimiento recaudatorio, rechazando la totalidad de las causas de oposición al apremio invocadas, resolución contra la que, en tiempo y forma, se dedujo el presente recurso contencioso-administrativo, en el que, además de las causas de oposición a que se ha hecho mención, se denuncian la incongruencia omisiva en que, a su juicio, habría incurrido el TEAC, al no haberse pronunciado sobre la alegada nulidad radical de la liquidación tributaria cuyo impago motivó la providencia de apremio que se discute.

TERCERO

Con carácter previo, plantea la parte recurrente la incongruencia omisiva en que, a su juicio, habría incurrido la resolución del TEAC ahora impugnada, al dejar de pronunciarse sobre uno de los motivos de nulidad esgrimidos en el recurso del alzada, el relativo a la nulidad de la liquidación del IRPF, ejercicio 1990, cuyo impago determinó la apertura de la vía de apremio contra el deudor y, por ende, el acto verdaderamente sometido a enjuiciamiento en esta litis, esto es, la providencia de apremio.

Cabe traer a colación, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha señalado (por ejemplo, en su sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre), lo que a continuación se transcribe:

"De conformidad con la reiterada doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en la pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; pues para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas STC 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; y jurisprudencia en ella citada)".

"En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho requiere distinguir entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (por todas STC 141/2002, de 17 de junio, F. 3 y jurisprudencia allí citada)".

"Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 1/2001, de 15 de enero, F. 4)".

"Finalmente, ha de comprobarse también que la pretensión omitida sea efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995, de 19 de junio ,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR