SAN, 25 de Abril de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2020
Número de Recurso289/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 289/2004, se tramita a

instancia de PARQUES URBANOS, S.A., entidad representada por el Procurador D. Jorge Deleito

García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de

2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Actas de Inspección,

Retenciones a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo, Actividades Profesionales y Premios 1991-

1994; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 85.703,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 1 de abril de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso administrativo número 289/2004, con expresa devolución del expediente administrativo, y en mérito de lo que en él se dice, y, previa la tramitación legalmente procedente, dicte Sentencia estimatoria por la que se anule la Resolución del TEAC, dictada en su sesión del día 22 de enero de 2004, recaída en la pieza separada de suspensión correspondiente a la reclamación económico administrativa núm. 3750/2003 y, en su consecuencia, acuerde la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de la ejecución con dispensa de garantías de la Providencia de apremio, Clave de Liquidación A2895099020002343, dictada el 30 de septiembre de 2003 por la Oficina Nacional de Recaudación, en ejecución de la liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos del Trabajo y Actividades Profesionales, ejercicios 1991 a 1994.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 4 de abril de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 22 de junio de 2005

CUARTO

Mediante providencia de 13 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2007.

Posteriormente, y con esa misma fecha 29 de marzo de 2007, se suspendió el plazo para dictar sentencia mediante providencia en la que se hacía constar: "Habiéndose dictado sentencia por esta Sala y Sección en fecha 23 de marzo de 2006, en el recurso 64/2003, estimatoria de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 31 de octubre de 2002, que había desestimado la reclamación económico administrativa formulada por la hoy recurrente contra la liquidación girada el 11 de noviembre por el Inspector Jefe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo Personal y sobre Actividades Profesionales, ejercicios 1991 a 1994, liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, respecto de la que se plantea la medida cautelar objeto de enjuiciamiento en el presente recurso, y dado que la referida estimación puede producir una pérdida sobrevenida de la finalidad precautoria de dicha medida y, por ende del objeto de este proceso, conforme al artículo 65,2, de la Ley Jurisdiccional, óigase a las partes por el plazo común de 10 días para que aleguen lo que a su derecho conviene sobre dicha cuestión, con suspensión del plazo para dictar sentencia."

QUINTO

En fechas 16 y 24 de abril de 2007, y a través de sendos escritos, el Procurador D. Jorge Deleito García y el Abogado del Estado evacuaron el trámite conferido.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de enero de 2004, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico administrativa promovida por la entidad Parques Urbanos S.A., en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa nº 3750/2003, interpuesta por la recurrente contra la providencia de apremio dictada por la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, clave de liquidación A2895099020002343, por el concepto IRPF, Actas de Inspección Retenciones a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo, Actividades Profesionales y Premios 1991-1994 y cuyo importe total ascendía a 85.703,66 euros. De ese importe, 14.283,94 euros corresponden al recargo de apremio.

SEGUNDO

La interesada solicitó la suspensión de la ejecución sin aportación de garantías al amparo de los arts 75 y 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, alegando que el único bien que poseía es una finca embargada por la Hacienda Pública y que la ejecución o pago de la providencia de apremio le supone un claro perjuicio de carácter económico.

El Tribunal Central inadmite a trámite la solicitud de suspensión en base a la no acreditación por la entidad recurrente de los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución podría ocasionar, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, así como que no se ha probado la imposibilidad de aportar aval bancario.

La actora aduce que respecto de la liquidación de la que deriva la providencia de apremio, se promovió asimismo, ante el TEAC, su suspensión con dispensa de garantías, que fue inadmitida en resolución dictada por el referido órgano en fecha 24 de febrero de 2000. Frente a dicha resolución se interpuso el recurso contencioso administrativo nº 249/2000, en el que se dictó sentencia por esta Sala y Sección, el día 7 de noviembre de 2002, estimándose el recurso administrativo, al considerar que el TEAC debió admitir a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías.

A juicio de la parte, es improcedente la inadmisión a trámite puesto que concurren los presupuestos necesarios para acordar la suspensión con dispensa de garantías que basa en la situación de la entidad y la inexistencia de perjuicios para la Hacienda Pública.

Considera fundamental para el devenir del presente recurso, la sentencia dictada por esta Sala, en el recurso 249/2000, dado que la documentación aportada en ambos recursos es la misma, habiéndose considerado suficiente por el Tribunal para la admisión a trámite de la solicitud de suspensión.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando que el apartado 6 del art. 76 del RPREA autoriza al Tribunal a rechazar la solicitud de suspensión cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales.

TERCERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en la referida pieza separada de suspensión acordando no admitir a trámite la referida solicitud de suspensión.

CUARTO

Pues bien, aunque es cierta la alegación de la parte relativa al dictado de la sentencia de 7 de noviembre de 2002, recurso 249/2000, resolución en la que la Sala consideró procedente la admisión a trámite de la solicitud de suspensión planteada por la actora, respecto de la liquidación origen del apremio del que hoy se solicita idéntica medida, también lo es que en el supuesto hoy enjuiciado existe una circunstancia determinante que debe conllevar a la inadmisibilidad del presente recurso, al considerar la Sala que ya no existe acto administrativo alguno al que deba referirse la referida suspensión.

En efecto, y aunque por razones temporales no haya podido referirse al mismo la demanda, aunque sí el escrito de la parte del 16 de abril de 2007, evacuando el trámite conferido en providencia de 29 de marzo del corriente año, debe indicarse que la hoy recurrente también impugnó ante esta Sala, recurso 64/2003, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida, en...

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