SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4650

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/679/2001 inter-puesto por Melisa, representado por el/la procurador/a Sr./Sra CARLOS BLANCO SANCHEZ DE

CUETO, contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la

reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la recurrente en relación con la asistencia

sanitaria recibida por su fallecido esposo, D. Luis, habiendo sido

parte el INSALUD, representado por el Procurador Sr. MANUEL GOMEZ MONTES y el Sr. Abogado

del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 166.913,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos a la recurrente condenando a la Administración a abonar los daños por el importe señalado como cuantía del presente recurso contencioso mas la cantidad correspondiente en el concepto de intereses.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- D. Luis, esposo de la ahora recurrente, acudió a su medico de cabecera en el mes de Mayo de 1993 en atención a que tenía una peca ó mancha en la mejilla derecha; la Medico de Cabecera remitió al paciente al dermatólogo, quien examinó al paciente con fecha 17 de Mayo de 1993 y, ante la ausencia de signos clínicos relevantes, indicó al paciente la necesidad de que volviera a revisión transcurridos unos seis meses ó si apreciaba alguna alteración significativa.

- El paciente acudió, de nuevo, al medico de cabecera el día 30 de Noviembre del mismo año 1993 (habían transcurrido seis meses de la primera consulta) y es derivado a la consulta de dermatología por apreciar cambio de tamaño y pigmentación.

- Se acordó derivar al paciente al Hospital Universitario de La Princesa donde se le realizó un primer diagnostico de nevus y se acordó realizar una biopsia que arrojó el resultado de que se trataba de un melanoma tipo lentigo maligno desmoplasico, neurotropo tipo IV y se recomienda ampliación del borde quirúrgico ante la marcada infiltración perineural.

- Se le realizó una primera intervención el día 17 de Enero de 1994 efectuándose una resección de la zona cicatrizal biopsiada con márgenes de seguridad.

- Tras diversas revisiones, el paciente decide acudir a un Centro de Estados Unidos aunque, posteriormente, regresa a España para someterse a tratamiento quimioterapico.

- El paciente siguió en tratamiento continuado apareciendo nuevas tumoraciones y metástasis pulmonares y cerebrales.

- El paciente falleció el día 24 de Septiembre de 1999 a resultas de las complicaciones derivadas de la evolución del melanoma maligno que venía padeciendo.

- Por estos hechos se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por su esposa con fecha 22 de Septiembre de 2000. La desestimación tácita de dicha reclamación es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 16 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso; en el curso de la deliberación, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decidió el cambio del Ponente que había sido designado (D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE) quien anunció la redacción de un voto particular, quedando los autos vistos para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la recurrente en relación con la asistencia sanitaria recibida por su fallecido esposo, D. Luis.

La parte recurrente fundamenta su reclamación en el hecho de que el dermatólogo que atendió a su esposo en la primera asistencia (con fecha 17 de Mayo de 1993) no procedió a realizar un diagnostico exacto y ello pues se limitó a un examen visual pero no recomendó una revisión posterior por lo que, cuando se produjo la segunda asistencia resultó que el tratamiento que se facilitó al paciente no pudo evitar la evolución de la enfermedad hacia el fallecimiento.

En cuanto a la alegación de prescripción, planteada por el Sr. Abogado del Estado, hay que decir que en la contestación se hace mención a esa posible prescripción pero sin que se realice indicación alguna sobre el computo del plazo que pudiera justificar dicha supuesta prescripción.

No obstante, esta Sala considera que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año que señala el articulo 142,5 de la Ley 30/92 y ello pues el fallecimiento del paciente (momento en que debe entenderse concretada la producción del daño) se produjo el día 24 de Septiembre de 1999 y la reclamación se presentó el día 22 de Septiembre del año anterior.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de Octubre de 1999 (Rec. 5257/99), en un supuesto de asistencia sanitaria, estableció el sistema de computo que debe utilizarse para atender a los supuestos de posible prescripción: "En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible (sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998, entre otras muchas)".

En el caso presente, la determinación del efecto lesivo se produjo al momento del fallecimiento del esposo de la recurrente y ello pues hasta entonces se siguieron tratamientos médicos continuados que justifican que no se conociera el verdadero alcance de la lesión por la que se reclama.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es necesario partir del Informe del Jefe de Servicio de Dermatología del Hospital de La Princesa que aparece unido al expediente administrativo, y que es de fecha 1 de Diciembre de 2000 y del que se extraen diversas conclusiones relevantes a la hora de valorar la corrección de la asistencia medica recibida por el esposo de la recurrente:

- El mejor pronostico del melanoma depende no solo del espesor y del mas ó menos retraso en el diagnostico, sino, también, de la agresividad biológica del propio tumor.

- La variedad dermoplasica es una variedad rara de melanoma y resulta difícil de diagnosticar pues, además, tiene apariencia banal lo que puede ocasionar su presentación tardía y gruesa.

- En el caso en cuestión resulta que no existe evidencia objetiva de que la posible demora en el diagnostico hubiera modificado el pronostico.

A ello debe unirse lo que resulta de la prueba pericial que se realizó en el ramo de prueba de la parte recurrente; según dicho Informe pueden extraerse las siguientes conclusiones relevantes:

- El melanoma maligno desmoplasico es infrecuente y puede ser fácilmente confundido con una cicatriz ó un quiste ó un dermofibroma benigno.

- El único diagnostico de certeza es el anatomopatologico mediante biopsia pero solo se debe realizar en casos de duda, lesión sospechosa ó cambiante y esas circunstancias no concurrían en la primera visita al dermatólogo.

- Si la lesión tiene apariencia de benignidad, lo correcto es esperar al desarrollo de la enfermedad recomendando la vigilancia al propio paciente.

- Considera el Perito que hubo error de diagnostico al momento de la primera asistencia de la dermatóloga y que ello se debió a la escasa frecuencia en la aparición de estas lesiones, y a lo atípico de su presentación.

- El Perito no encuentra ninguna irregularidad en el tratamiento del Hospital de La Princesa ni en lo referente al diagnostico inicial ni en lo referente al tratamiento quirúrgico posterior ni en la fijación de los bordes quirúrgicos de seguridad.

- Hace mención el Perito a la imposibilidad de determinar si era posible cuantificar la intensidad con que el retraso del diagnostico influyó en el resultado final y que no es posible adivinar el desarrollo de haberse diagnosticado seis meses antes. En cualquier caso considera que el resultado hubiera sido mejor pues el transcurso del tiempo influye en el grosor y el pronostico siempre habría sido mejor.

El Perito en el acto de la ratificación de su Informe, y a respuesta de una pregunta formulada por el Magistrado presente en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR