SAN, 8 de Noviembre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4979
Número de Recurso194/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 194/03, interpuesto por D. Sebastián,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa María Bustamante García, contra la

desestimación presunta de su reclamación patrimonial dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE

LA SALUD, representado por el abogado del Estado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Milagros, y MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la

Seguridad Social nº 4, -tras la fusión con MUTUAL CYCLOPS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la seguridad Social nº 1-, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Presentado el recurso, la Sala, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia, por auto de 5 de mayo de 2003 aceptó la competencia y lo tuvo por interpuesto, y por nuevo proveído de 18 de julio se dictó la siguiente providencia: "(...)Habiéndose al parecer sido atendido el recurrente en centros del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Valencia, al haberse transferido la materia por Real Decreto 1612/1987 de 27 de noviembre de 1987, recábese de la parte actora que determine en el plazo de diez días, si la acción de responsabilidad se limita a la asistencia médica prestada directamente por la Mutua y en sus propios centros, o también en los de la Comunidad Autónoma concretando si el recurso está dirigido únicamente contra Insalud, y con su resultado se acordada".

Evacuado el trámite, tras diversas actuaciones, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2004 se dio a la actora el plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 7 de junio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia estimando la pretensión, declare nulo y/o anule NULIDAD y /o ANULABILIDAD de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, reconociendo como situación jurídica individualizada la condena al Insalud en este expediente a indemnizar al demandado en la cantidad de Doscientos Once mil Seiscientos Ochenta Euros (211.680 E), con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2004 se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, trámite que evacuó en escrito presentado el 18 de octubre, en el que tras los hechos y fundamentos de derecho, mantiene la incompetencia objetiva de la Sala, y en caso de estimarse competente dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto. Sin costas.

TERCERO Por nueva diligencia de ordenación de 19 de octubre se concedió al INSS el plazo de veinte para que contestara la demanda, que llevó a efecto en escrito presente el 26 de noviembre, en el que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes recaba sentencia que acuerde: 1) La incompetencia de la Jurisdicción contencioso Administrativa; 2) La falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3) Subsidiariamente a las peticiones anteriores, la exoneración de toda culpabilidad en el presente procedimiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la consiguiente absolución de dicha Entidad Gestora y la completa desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

CUARTO Por providencia de 1 de diciembre de 2004, a la vista de los escritos de demanda y contestación, se acordó emplazar al INSALUD y a MUTUA MIDAT, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 4, para que, si convenía a su derecho, se personaran en las actuaciones en el plazo de nueve días y por diligencia de ordenación de 9 de febrero se acordó emplazar al INSALUD Y MUTUA MIDAT para que pudieran personarse, y tras personación de esta última se le dio el plazo de veinte días para que como demandado contestara la demanda, trámite que evacuó en escrito presentado el 27 de abril de 2005, en el que opone incompetencia de jurisdicción; prescripción de la acción que se ejercita por haber transcurrido el año de producido el hecho, puesto que el recurrente sufrió accidente de trabajo el 16 de marzo de 1999 y conoció el diagnóstico certero de sus secuelas al menos desde febrero de 2001; falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que las primeras asistencias médicas se realizaron en la Clínica Quirón de Valencia, efectuándose en dicha Clínica el diagnóstico inicial. En cuanto al fondo mantiene la inexistencia de responsabilidad patrimonial al rechazar que se hubiera producido mala asistencia médica. Recaba sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso exonerándole de cualquier clase de responsabilidad.

QUINTO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 10 de mayo de 2005, se ha practicado documental y pericial con el resultado que obra en autos.

Acordado el trámite de conclusiones, y presentados, por su orden, los correspondientes escritos, se ha señalado para votación y fallo el día 31 del pasado mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda indica que D. Sebastián sufrió una accidente laboral, diagnosticándole erróneamente un esguince en su rodilla derecho y esguince en su tobillo derecho, aplicándole un vendaje comprensivo, que está contraindicado para las lesiones que sufría en realidad. Indica las pruebas que le realizaron ante la mala evolución de sus dolencias, y cuya mera realización supone que el diagnóstico inicial es erróneo, así como el tratamiento. Ante la evolución de las lesiones acudió al Hospital La Ribera de Alzira, con cargo a la Seguridad Social, donde le realizaron pruebas. El 9 de enero de 2000 la Mutua le dio de alta y el 14 de septiembre se le remite a la Clínica Quirón para nueva intervención, que no pudo tener resultado favorable por lo inadecuado de las actuaciones anteriores. En febrero de 2001 se le reconoce y le diagnostican las secuelas y el INSS le concede una incapacidad permanente total, y posteriormente incapacidad absoluta.

Indica que existe una lesión grave individualizada en la persona de D. Sebastián, consecuencia del mal funcionamiento de los servicios sanitarios de la Mutua Midat, y que como Entidad del Sistema Nacional de Salud debe responder la Administración Pública.

En los Fundamentos de derecho cita los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 en relación con el 141.1 Ley 30/1992, manteniendo la concurrencia de todos los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial, para terminar con la pretensión que se recoge en el antecedente primero de esta sentencia.

SEGUNDO Opuesta la falta de jurisdicción del Tribunal por el INSS y la Mutua demandada, es esta la primera cuestión que ha de resolverse.

Sobre el orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de octubre de 2001

"SEGUNDO.- Antes de la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el problema de dilucidar el Orden Jurisdiccional competente para resolver las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por causa de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de trabajo presentaba serias dificultades y dudas en su solución; pues podían esgrimirse argumentos enfrentados en favor de la competencia de las diferentes Jurisdicciones antes mencionadas.

Respaldaban la asignación de esta competencia a los Tribunales del Orden Social las siguientes razones:

  1. La cuestión planteada está claramente vinculada a una prestación de la Seguridad Social, cual es la asistencia sanitaria, pues tal cuestión no es más que una vicisitud o consecuencia de esa prestación, debida al hecho de que la misma se ha llevado a cabo de forma incorrecta o defectuosa.

  2. De ahí que pudiera incluirse en el radio de acción del art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. Además, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas jurídicas de naturaleza jurídico privada, pues son asociaciones constituidas por empresarios, según se desprende de lo que prescriben los arts. 68 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 1 y siguientes del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, con lo que no pueden ser calificadas como parte integrante de la Administración pública, de ahí que no pareciese aceptable que las reclamaciones de que tratamos fueran resueltas por la Jurisdicción contencioso administrativa.

    Por el contrario servían de sostén a la postura contraria, favorable a la competencia del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo, estas otras consideraciones:

  4. La responsabilidad comentada, en caso de ser estimada la demanda, ha de hacerse efectiva a costa del patrimonio de la Mutua demandada, el cual forma parte del patrimonio de la Seguridad Social y está afectado al cumplimiento de los fines de ésta, como...

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