SAN 78/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3454
Número de Recurso92/2007

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000092/2007seguido por demanda de FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y

TRANSPORTES DE CC.OO (FCT-CCOO)contra ASOCIACION TELEFONICA ASISTENCIA MINUSVÁLIDOS (ATAM) Y FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE UGT.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14 de mayo de 2007, se presentó demanda por FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO (FCT-CCOO) contra ASOCIACION TELEFONICA ASISTENCIA MINUSVÁLIDOS (ATAM) Y FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE UGT. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de Julio de 2007, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el cual la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACION TRANSPORTE DE UGT, manifestó que se adhería a la demanda, practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. En dicho acto la Sala comunica a las partes el cambio de Ponente siendo sustituido el Ilmo. Sr. D. Enrique Félix de No Alonso - Misol, por la Ilma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García, ante lo cual las partes no se opusieron.

Resultando y así se declaran, los siguientes

  1. -El conflicto articulado afecta a los trabajadores de la empresa ASOCIACIÓN TELEFÓNICA DE ASISTENCIA A MINUSVÁLIDOS (ATAM) con jornada reducida, que prestan servicios en los diferentes centros de trabajo que la misma tiene en Madrid, Cataluña y Valencia, siendo 17 el número de trabajadores con jornada reducida a fecha del juicio.

  2. -El VIII Convenio Colectivo de la ASOCIACIÓN TELEFÓNICA DE ASISTENCIA A MINUSVÁLIDOS (ATAM) se publicó en BOE de fecha 8.06.2000, siendo los arts. 20, 21 y 31 los relativos a la regulación del sueldo base, complemento de antigüedad y jornada; por su parte, el IX Convenio Colectivo (BOE de 24.09.2002) los recoge en sus arts. 14, 21, 23 y 24. Y el X Convenio Colectivo (20.12.2005 ) con vigencia desde el 1.01.2005 hasta el 31.12.2006, en los correlativos 22, 24 y 25.

  3. -El personal de entrada con dos bienios ingresados a fijos en 1992 vio reconocida su antigüedad desde la fecha inicial de prestación de servicios, a efectos del devengo de bienios.

  4. -ATAM ha comunicado a partir de septiembre de 2006 a sus trabajadores a tiempo parcial la observancia de errores cuantitativos en la suma correspondiente a los bienios. Así respecto de la Sra. Lucía, en fecha 13.09.2006, quien venía percibiendo la cuantía completa desde 1.02.1998, le regulariza su situación desde el 1.10.2006; igualmente acaece respecto de trabajadores cuya antigüedad databa de 1982, y otros que han modificado su jornada por causas diversas, entre otras por jornada parcial para cuidado de hijo.

  5. -El abono del complemento de antigüedad ha sido en una cantidad lineal hasta las comunicaciones de la empresa de septiembre de 2006, en que pasa abonarse proporcionalmente al tiempo trabajado.

  6. -En la reunión de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del X Convenio Colectivo de 30.11.2006 no hubo acuerdo entre las partes, reseñando ambas sendos preceptos convencionales.

  7. -El Acta de desacuerdo ante el SIMA está fechada el 20.04.2007.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente resultancia fáctica se infiere de la prueba practicada en el acto del juicio oral -documental y testifical-, valorada de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL, siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -el HP 1º se infiere de la propia demanda y del doc. 1 aportado por la empresa demandada, -el HP 2º de los docs. 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la anterior, y aunque consistentes en los textos convencionales de cobertura, aplicables a las relaciones laborales entre las partes, se reseñan para facilitar el análisis fáctico y jurídico, -el HP 3º resulta del doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandante, -el HP 4º de los docs. 2 a 13 de la misma parte y del doc. 7 de la empresa, -el ordinal 5º de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, -el ordinal 6º del doc. 14 del actor y del 2 de la empresa, -y el 7º acompaña a la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo del debate planteado, ha de examinarse la excepción de forma articulada por la dirección letrada de la parte demandada por entender que la alegación atinente a los bienios ya perfeccionados constituye una variación sustancial de la demanda. Contrariamente a dicha argumentación, de la simple lectura del escrito de demanda se infiere no sólo la existencia de la petición explicitada al respecto -en el suplico constan de manera expresa tanto la petición del derecho a no ver reducido el importe de los bienios correspondientes por antigüedad ya consolidados, como la correlativa declaración de nulidad de la decisión empresarial sobre dicho extremo- sino también la referencia fáctica del punto sexto del anterior, y previamente, en la conciliación habida ante el SIMA, la propuesta efectuada por el órgano de mediación venía referida al mantenimiento del montante salarial del concepto de antigüedad que tuviera cada trabajador sin reducción alguna. Tales circunstancias determinan la inexistencia de la indefensión invocada por la parte demandante y, por ende, la desestimación de la excepción opuesta por la misma en el acto del juicio oral; en ese sentido, cabe señalar que no concurre un defecto justificativo del rechazo de tal demanda, habida cuenta de que ésta se ajusta a las previsiones del art. 80 del TRLPL -precepto que ordena que la demanda contenga "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación...

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