SAN, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:6801
Número de Recurso1056/2003

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1056/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Antonio

Sandín Fernández, en nombre y representación de "ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CASTILLA LEON ("ALECA"), frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandada, la entidad "HENARSA"

representada por el Procurador D. José Lledó Moreno, contra resolución del Ministerio de Fomento

de 18 de septiembre de 2003 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2.003, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 14 de enero de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 5 de julio de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las actuaciones resolución del Ministerio de Fomento de fecha de 18 de septiembre de 2003, Orden Ministerial por lo que se aprueba el Reglamento de Servicio de la autopista de peaje R-2, Madrid-Guadalajara y de la circunvalación a Madrid M-50, Tramo desde la Carretera Nacional II hasta la Carretera Nacional I (Boletin Oficial del Estado de 1 de octubre de 2003). Concretamente, se impugnan los apartados b) y c) de su artículo 39.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis y trás analizar la naturaleza jurídica del Reglamento del Servicio así como la normativa aplicable a las Autopistas, en la ilegalidad del artículo 39 c) del aludido Reglamento, por vulnerar los principios de legalidad y de jerarquía normativa, en la procedencia de la aplicación del artículo 16.3 de la Ley de Carreteras, en la intrascendencia de la remisión del artículo 17 de dicha Ley a la "legislación específica" de las carreteras en régimen de concesión a efectos de la plena aplicabilidad del artículo 16.3 a las Autopistas en régimen de concesión y, por último en la improcedencia de la aplicación de las doctrinas jurisprudenciales referidas a la Ley de Carreteras de 1974.

SEGUNDO

El referido artículo 39 del Reglamento de Servicio de la Autopista de peaje R-2 (Madrid-Guadalagara) y de la circunvalación a Madrid M-50 (tramo N-II a N-I), dispone:

"Estarán exentos de pago:

  1. Los vehículos del Ministerio de Fomento que transporten personal de éste encargado de velar por el cumplimiento de las normas del presente Reglamento.

  2. Los vehículos de la Polícia de Tráfico y demás fuerzas de orden público y autoridades judiciales que hubiesen de cumplimentar algún servicio en terrenos de la autopista.

  3. Vehículos ambulancias y de servicio contra incendios, cuando hubieren de realizar alguna misión en los terrenos de la autopista".

Por su parte, el artículo 16.3 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de carreteras, establece que no están "obligados al abono de peaje los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los de las Autoridades Judiciales, las ambulancias, los de los servicios contra incendios y los de la propia explotación, en el cumplimiento de sus respecitvas funciones especificas".

Añade su artículo 17 que las "carreteras estatales en régimen de concesión administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación especifíca" (enunciación reiterada por el artículo 49.3 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, que señala que "en cuanto a las exenciones del abono de peaje en las carreteras estatales en régimen de concesión administrativa, se regirán por lo dispuesto en la legislación específica") extremo sobre el que más adelante nos extenderemos por ser la clave del "thema decidendi" en cuanto al fondo del asunto.

TERCERO

Así las cosas, y como quiera que las partes demandadas alegan, en primer término, la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa de la actora respecto del supuesto de exención recogido en la letra b) del artículo 39 del Reglamento de Servicio de la infraestructura en cuestión (los vehículos de la policía de tráfico y demás fuerzas de orden público y autoridades judiciales que hubiesen de cumplimentar algún servicio en terrenos de la autopista"), ello será cuestión a dilucidar con carácter prioritario.

Resulta obvio que esa falta de legitimación activa concurre en ese aspecto concreto, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia, a la hora de estudiar los problemas vinculados a la legitimación activa, ha sostenido, con carácter general, que siempre ha de ponderarse si la anulación recabada produce automáticamente un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto para el actor (Sentencias, por todas, de 31 de enero y 1 de octubre de 1990, y de 4 de junio de 2001) llegándose a afirmar, en la Sentencia de 12 de abril de 1991, que ha de actuarse restrictivamente en los casos de ejercicio individual de acciones en defensa de terceros, ante el riesgo de que alguien pueda presentarse falsamente como representante de un grupo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 advierte que la apreciación o no de la legitimación es cuestión que ha de resolverse en cada caso en función de las especiales y concretas circunstancias concurrentes en cada proceso. A renglón seguido traza la doctrina general de la Sala Tercera al respecto, condensándola y completándola con la doctrina constitucional:

"Ello no obsta a que debamos de comenzar por precisar la doctrina general de esta Sala que ha declarado en Sentencia de 2 de octubre de 2000 (recurso núm. 4597/1993) que "la matriz de la legitimación radica en el beneficio que pueda obtener quien formula la pretensión. En sentencia de 1 de febrero de 2000 también ha reiterado que "el efecto expansivo de la legitimación descansa en la idea de interés legítimo que poseen determinadas personas que, al ser destinatarias de una...

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