SAN, 30 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5343

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1466/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alfonso Blanco

Fernández, en nombre y representación de "RETEVISION I, S.A.U.", frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de

Fomento de 14 de febrero de 2.000, siendo luego ampliado el recurso a la posterior de 7 de

diciembre de 2000 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escritos presentados el 16 de noviembre de 2.000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por sendas Providencias de fecha 27 de noviembre de 2000, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, las partes actoras formalizaron la demanda, mediante escritos presentados el 21 de mayo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de septiembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Fomento (Secretaría General de Comunicaciones), de 14 de febrero de 2000, en la que se desestimó solicitud de devolución de avales presentada por "RETEVISION,S.A.", sin perjuicio del resultado de las actuaciones que desde la Secretaría General de Comunicaciones se lleven a cabo en relación con el control y seguimiento de los compromisos que en materia de calidad del servicio tiene contraidos esa entidad con el Ministerio de Fomento referidos a la totalidad del año 1.999. Los avales sobre los que se pedía la devolución se constituyeron en garantía del cumplimiento de los niveles de calidad para 1.999, por importe de 2.000 millones de pesetas, sosteniendo "RETEVISION S.A." que no son exigibles por haber quedado sin contenido las Mejoras en las Condiciones de Prestación del Servicio que figuran en el capítulo 6 del volumen 2 de la Oferta Técnica presentada al concurso para la enajenación y venta del 60% del capital social de la firma.

Formulado recurso de reposición contra la anterior resolución, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en resolución de 7 de diciembre de 2000, estimó parcialmente la impugnación en el sentido de que la garantía prestada no exceda de lo que ha de garantizarse, por lo que el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1.999 debe quedar excluido de la garantía, debiendo, no obstante, mantenerse la correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.999 y 30 de septiembre de 1.999, a resultas de la comprobación del grado de cumplimiento en los nueve meses de ese periodo.

SEGUNDO

La motivación de esa estimación parcial se encuentra, sustancialmente, en el Fundamento de Derecho Sexto de la meritada segunda resolución:

"La Disposición adicional cuarta de la Orden de 14 de octubre de 1.999, reguladora de las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones establece que: "una vez producida la transformación de los títulos habilitantes, de acuerdo con lo previsto en la Disposición transitoria primera de la Orden de 22 de septiembre de 1.998, que estable el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, sólo tendrán la condición de obligaciones de servicio público, a los efectos exclusivos de lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de dicha disposición, las obligaciones de calidad, cobertura y extensión que figuran en la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y, en su caso, en los pliegos que rigieron los concursos para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes y que se mantienen en los títulos resultantes de la transformación". Asimismo, establece que: "a los títulos habilitantes que hayan sido transformados antes de la entrada en vigor de esta Orden Ministerial, les será de aplicación, en relación con las obligaciones de servicio público a las que se refiere el párrafo anterior, lo previsto en ella"; habiendo entrado en vigor la mencionada Orden de 14 de octubre de 1.999 el día 20 de...

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