SAN, 23 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4502

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso número 392/2001 interpuesto por MANCOMUNIDAD DEL INTERIOR-TIERRA DEL VINO, representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares,

contra las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 22 de Marzo de 2000 y 17

de abril de 2001, sobre reintegro de subvención, habiendo sido parte demandada el Sr. Abogado del

Estado, en la representación que por Ley ostenta La cuantía del recurso ha sido fijada en

177.601,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y, por tanto, la improcedencia del reintegro de cantidad alguna, declarando, sin embargo, la obligación de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo de abonar a la demandante el importe retenido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Ernesto Mangas González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Unidad Administradora del Fondo Social Europeo comunica con fecha de 14/12/1995 la aprobación de la participación del proyecto de iniciativa comunitaria Empleo/youthstar 95 y 4005 UAF" Jóvenes por el EMPLEO", presentado por Mancomunidad del Interior de la Tierra del Vino, dentro del programa de iniciativa comunitaria EMPLEO de la Unión Europea, con un coste total de 133.974.650 pesetas, y en virtud de la cual se concedió a dicha Mancomunidad una Ayuda del fondo social Europeo de 100.480.686 pesetas.

Tras el control ejercido por la citada Unidad Administradora, la D.G. de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo dictó resolución de 22 de marzo de 2000 declarando la obligación de reintegro, por parte de la beneficiaria, de 12.276.273 pesetas. Disconforme con lo cual, presentó recurso de alzada, que ha sido parcialmente estimado mediante resolución del Mº de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de abril 2001, en la que se fija la suma a reintegrar en 10.830.203 pesetas, y se rechaza el abono por parte de la citada Unidad Administradora, del importe retenido por la Unidad de Control y que asciende a 18.720.238 pesetas.

SEGUNDO

Mediante convenio suscrito con fecha de 10/04/1995, la Mancomunidad Interior Tierra del Vino [MITV], el Ayuntamiento de Albaida y el Instituto de Economía Pública, IEP, acordaron presentar una propuesta a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, UAFSE para su participación en la Iniciativa Empleo-Youth start, basada en la promoción de mujeres emprendedoras y la creación de empresas por las mismas, asumiendo el IEP la función de promotor y gestor. Al propio tiempo acordaron asumir la financiación de la parte no cubierta por el Fondo Social Europeo, equivalente al 25% del coste total del proyecto, aportaciones financieras y/o de recursos humanos [MITV, Ayuntamiento] o mediante aportaciones de recursos humanos y/o técnicos [IEP].

Mediante ADDENDA al Convenio de colaboración de 20/04/1995, el IEP asumió el compromiso de absorber la cofinanciación correspondiente a la MITV, en aquella parte que no alcance a cubrir ésta, mediante la aportación de recursos humanos y/o técnicos, quedando exonerada la MITV de cualquier compromiso o aportación financiera para el desarrollo de los programas a que se refiere.

En el informe definitivo de control que sirvió de base a la resolución originariamente impugnada, se cuestiona el procedimiento de adjudicación de la gestión del proyecto, al haberse suscrito el mencionado convenio de colaboración sin concurso público entre la MITV y el IEP, atendidas las exigencias del Derecho derivado de la Unión Europea [Reglamento CE 2081/93, art. 7.1] y de la normativa interna [R.D. 1091/88, Ley 13/1995, R.D. Ley, 781/86].

La parte demandante opone que el convenio fue suscrito antes de la publicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que ésta Ley sólo es directamente aplicable a las Administraciones Públicas Territoriales, y que tanto la resolución de aprobación de la subvención como el propio convenio de colaboración han devenido firmes, sin que la Administración haya promovido la revisión de oficio de dicha resolución.

Es de ver, sin embargo, que como pone de manifiesto la resolución inmediatamente impugnada, el convenio de colaboración se suscribe con el objeto de participar en una iniciativa comunitaria a través de la presentación de una determinada propuesta, distribuyendo las funciones de las entidades que lo suscriben y la participación de las mismas en la cofinanciación del proyecto.

De manera que la resolución aprobatoria de la participación solicitada se hace sobre un proyecto promovido por el IEP y del que resulta responsable la MITV, quedando desde entonces sometida la gestión del proyecto financiado a la normativa interna y comunitaria de aplicación, entre la que se encontraba ya en vigor la Ley 13/1995, de 18 de mayo y, por tanto, los principios de la contratación administrativa en ella contenidos; Ley cuyo ámbito de aplicación se extiende a las Entidades que integran la Administración Local y, por tanto, a todas las entidades incluidas en el ámbito de la Ley de Bases de Régimen Local, al asumir la tendencia uniformadora del régimen de contratación pública ya previsto en el art. 5 de la Ley 7/1985 [luego declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 214/89, por incorporar una norma meramente interpretativa del bloque de la constitucionalidad, sin contenido material alguno], y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, cuyo art. 112 somete la contratación local a la normativa estatal y de las comunidades autónomas, así como a los principios comunes de contratación administrativa establecidos en el Derecho de las Comunidades Europeas, dentro del cual, el art. 7.1 del Reglamento CE 2081/93 somete las acciones financiadas por los fondos estructurales o mediante una intervención del Banco Europeo de Inversiones o de otro instrumento financiero existente, a las disposiciones de los tratados y de las actos adoptados en virtud de los tratados, así como a las políticas comunitarias, incluidas las referidas a la formalización de los contratos públicos.

Por lo demás, las Directivas Comunitarias sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, se refieren a los poderes adjudicatarios de los contratos públicos, incluyendo en tal concepto al Estado, a los Entes Territoriales y a las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o por organismos de derecho público [Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE, 93/37/CEE]. Por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 Mayo 2003, nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en el art. 102 y siguientes de la LRJ-PAC; y cuando se trata del reintegro subvenciones por incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos al concederse, no se...

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