SAN, 9 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:4133

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 145/02, interpuesto por la Procuradora Doña María

Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Oscar, Doña Luisa,

Don Constantino, Doña Claudia y Doña María Antonieta , contra la Administración

General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Román García,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativa el día 4 de febrero de 2002 contra Resolución dictada el 10 de diciembre de 2001 por el Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ministerio de 2 de octubre de 2001, que resolvió inadmitir la solicitud de indemnización formulada en aplicación de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se concedió a la parte actora el plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que efectivamente hizo, solicitando en el Suplico la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada y la concesión de las indemnizaciones solicitadas.

TERCERO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose a continuación el día 8 de junio de 2004 para la votación y fallo del recurso, lo que efectivamente se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada el 10 de diciembre de 2001 por el Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Ministerio de 2 de octubre de 2001, que resolvió inadmitir la solicitud de indemnización formulada por los recurrentes en aplicación de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

SEGUNDO

Para una mejor delimitación de la cuestión controvertida debe tenerse en cuenta que los recurrentes sostienen, en síntesis, que Doña Blanca, esposa y madre de aquellos, falleció en el incendio del Hotel Corona de Aragón, ocurrido el 12 de julio de 1979, hecho que no ha sido reconocido oficialmente como acto terrorista hasta que en el año 2000 el Consejo de Estado en distintos Dictámenes lo admitió así, posibilitando que los afectados solicitasen las mismas indemnizaciones y ayudas que la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo concedían a personas afectadas por actos de índole terrorista.

Con base en esos Dictámenes, que trascendieron a la opinión pública y fueron conocidos por los recurrentes en noviembre de 2000, éstos efectuaron su solicitud al amparo de dicha Ley, petición que fue inadmitida por el Ministerio del Interior por extemporánea al haberse interpuesto con posterioridad a la fecha límite establecida por el artículo 4 del Reglamento de Ejecución de dicha Ley (que establecía como plazo máximo para efectuar la solicitud el de seis meses contados desde la entrada en vigor del citado Reglamento).

Alegan los actores que es de aplicación analógica lo previsto en el Reglamento para los casos en que se haya declarado mediante sentencia judicial el acto terrorista como hecho causal, supuesto en el que el plazo de prescripción comenzará a contar desde que se notifica la sentencia, por lo que entienden que el comienzo del plazo para presentar su solicitud debió comenzar en el momento en que fue conocido el contenido de los Dictámenes del Consejo de Estado calificando el suceso como acto terrorista, hecho que tuvo una amplia repercusión social al haberse negado tal carácter al incendio del Hotel Corona de Aragón durante más de veinte años.

Frente a este razonamiento, el Abogado del Estado -también en síntesis- afirma que la norma es clara en cuanto al plazo para formular las reclamaciones, no siendo aplicable el plazo excepcionalmente previsto para los supuestos de sentencia judicial sobrevenida con aumento de la indemnización calculada inicialmente, que los recurrentes pretenden que se les aplique, sin que por ello se produzca vulneración alguna del principio de igualdad, pues no pueden tener la misma consideración las personas que ejercitan sus derechos e interponen una reclamación o recurso que...

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